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Corte Suprema

CICCIO JOSE ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y dispuso que la movilidad del haber previsional desde el 11 de abril de 1991 se practique conforme a los criterios fijados en los precedentes Sánchez y Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos no arrojen una prestación superior. Los pedidos genéricos de inconstitucionalidad fueron desestimados por no acreditar un perjuicio concreto y actual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 861. XLI. ROR
Movilidad jubilatoria Haber previsional Reajuste previsional Ley 24.463 Recurso ordinario Inconstitucionalidad generica Perjuicio concreto y actual Precedente sanchez Precedente badaro Anses

Actor (demandante/apelante): José Angel Ciccio, jubilado.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991 y la impugnación constitucional de normas de movilidad.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso ordinario, se revocó la sentencia apelada con el alcance indicado en "Sánchez" y se dispuso que la movilidad por el lapso fijado en "Badaro" se practique conforme al índice allí establecido, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a su resultado. Los restantes pedidos de inconstitucionalidad fueron rechazados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el jubilado no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."

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