TAZZOLI JORGE ALBERTO c/ FIBRACENTRO S.A. Y OTROS S.A. s/SOLID.ART.31 LCT- INCONST. ART. 71 LO
La actora y las demandadas recurrieron en forma extraordinaria la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había limitado la condena por despido y excluido de responsabilidad solidaria al presidente de las sociedades. El Procurador General propuso desestimar los recursos y confirmar la sentencia, por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la instancia extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Jorge Alberto Tazzoli.
¿A quién se demanda?
Fibracentro S.A., Hilandería Chilavert S.A. y, como coaccionado, Juan Bautista Vartanian (presidente de ambas sociedades).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones por antigüedad y preaviso, las previstas en la ley 24.013 y otros rubros derivados de la relación laboral.
¿Qué se resolvió?
la Cámara limitó el monto de condena y rechazó la demanda contra Vartanian, por entender que no se daban los presupuestos del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 para desestimar la personalidad jurídica.
Qué propone el dictamen: desestimar los recursos extraordinarios de ambas partes y confirmar la sentencia apelada en lo que fue objeto de recurso, concediendo sólo el recurso de la accionada en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 71 de la ley 18.345.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre el recurso de la actora: "Cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo... resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores..." (argumento de la actora, pág. 777). El dictamen señala que la Cámara sostuvo que "la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional..." y que no se demostró que las figuras societarias fueran creadas para violar la ley, y que existen sanciones específicas en la ley 24.013. Concluye que los agravios reiteran discrepancias con argumentos de derecho común y fácticos, insuficientes para tildar de arbitrario el decisorio.
Sobre la inconstitucionalidad del art. 71 de la ley 18.345: la Cámara sostuvo que la norma "no priva al demandado de la oportunidad de expedirse en defensa de su derecho", ya que el art. 82 inc. b) prevé la posibilidad de hacerlo dentro de los tres días de notificado el auto de apertura a prueba. Para el Procurador, no se advierte vulneración de la defensa en juicio.
Sobre los demás agravios (valoración de prueba, fecha de ingreso, absolución de posiciones, repreguntas, irregularidades procesales): constituyen cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas a la instancia extraordinaria. Se recuerda que la doctrina de la arbitrariedad "posee un carácter estrictamente excepcional" (Fallos 295:140, 278 y 538).
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Normas que cita
- Ley 18.345arts. 71, 82 inc. b) · Organizacion y procedimiento
- Ley 19.550art. 54 (párr. 3°) · Sociedades comerciales
- Ley 24.013arts. 10, 15 · Ley de empleo
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Fallos 295:140CSJN
- Fallos 308:1478CSJN
- Fallos 305:783CSJN
- Fallos 300:711CSJN
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