SIERRA CANDIDO FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
La Corte Suprema admitió parcialmente el reclamo de un jubilado por diferencias de movilidad y fijó como fecha de inicio de los pagos retroactivos el 21 de febrero de 1990, por haber advertido que el reclamo administrativo se había formulado en 1992 y no en 1994. Rechazó los planteos sobre movilidad del haber y sobre la validez constitucional de normas de la ley 24.463, remitiendo a precedentes del Tribunal.
¿Quién es el actor?
Cándido Francisco Sierra.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes por movilidad del haber jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
se revocó la sentencia apelada en cuanto fijó como fecha del reclamo el 12 de julio de 1994; se hizo lugar a la excepción de prescripción y los pagos retroactivos se deben efectuar desde el 21 de febrero de 1990. Se desestimaron los planteos sobre movilidad del haber jubilatorio y sobre la validez constitucional de normas de la ley 24.463, por remisión a precedentes. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1°: "son procedentes los agravios de la actora referentes al momento a partir del cual deben abonarse las diferencias por movilidad de los haberes, ya que el a quo ha considerado como fecha del reclamo de reajuste de la prestación el 12 de julio de 1994 (fs. 113), sin advertir que de fs. 27 surge que dicho pedido se formuló el 21 de febrero de 1992, por lo que cabe revocar lo decidido sobre el punto, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el organismo previsional (fs. 26/26 vta.) y ordenar que los pagos retroactivos se efectúen a partir del 21 de febrero de 1990."
Considerando 2°: "corresponde desestimar los planteos relacionados con la movilidad del haber jubilatorio, pues han sido resueltos en contra de las pretensiones de la actora en los precedentes publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"); 322:2226 ("Heit Rupp") y 323:555 ("González"), a los cuales, en lo pertinente, cabe remitir. El juez Belluscio se remite a su disidencia en la causa "Chocobar" citada."
Considerando 3°: "las objeciones del titular referentes a la validez constitucional de diversas normas de la ley 24.463, encuentran adecuada respuesta en los antecedentes de Fallos: 323:555 ("González"); 323:1861 ("Schiariti"); 325:98 ("Perletto") y en las causas D.79.XXXIV. "Di Nápoli..." e I.110.XXXV. "Iglesias..."..."
Considerando 4°: "las cuestiones esgrimidas por la demandada resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el Tribunal en Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp"), votos concurrentes, cuyos fundamentos se dan por reproducidos."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 21 · Solidaridad previsional
- Constitución Nacional
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