VELAZQUEZ ESTHER ROSA ESCOLASTICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Una jubilada reclamó el reajuste de su haber previsional frente a la ANSeS. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes, confirmó la tasa de interés y lo decidido en costas, revocó la sentencia en lo relativo a la movilidad del haber con el alcance fijado en el precedente Sánchez, y ordenó aplicar el índice de movilidad fijado en Badaro, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo resultaran más favorables.
¿Quién es el actor?
Esther Rosa Escolástica Velázquez (titular del beneficio previsional).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de la prestación previsional, con cuestionamientos sobre la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991, el índice aplicable para la determinación del haber inicial y su movilidad, la constitucionalidad de la ley 25.344, la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, la validez constitucional de los arts. 19 y 23 de la ley 24.463 y la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social había ordenado el reajuste con costas en el orden causado. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios deducidos por la actora y la ANSeS; confirmó la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés y a lo decidido en costas; la revocó en el punto de la movilidad con el alcance indicado en "Sánchez"; y dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior. Se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 2 de la ley 26.153.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"La pretensión de la demandante de que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se sustituya el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto."
"A igual conclusión lleva el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344, ya que ha sido formulado de manera genérica, sin alegar el daño específico que su aplicación podría ocasionar."
"Resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 19 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por las leyes 26.025 y 26.153, respectivamente."
"Las críticas de las partes dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- Ley 26.025Solidaridad previsional
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