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Corte Suprema

PAZ ROXANA MARISA s/S/EXTRADICION

La defensa de Roxana Marisa Paz apeló la sentencia que concedió su extradición a Uruguay por asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria, cuestionando la descripción de los hechos, la presentación tardía de documentación, la doble incriminación y la falta de intervención de su hija menor. La Procuración General dictaminó que corresponde confirmar la sentencia, por cumplirse los requisitos del tratado y resultar aplicable la acordada 40/97 para la intervención de la menor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 773. XLIV. ROR
Extradicion Uruguay Doble incriminacion Asociacion para delinquir Estafa Defraudacion tributaria Convencion sobre los derechos del nino Acordada 40/97 Certidumbre de los hechos Tratado de extradicion

¿Quién es el actor?

Roxana Marisa Paz (requerida en extradición).

¿A quién se demanda?

Estado requirente, República Oriental del Uruguay (requerimiento formal de extradición).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Extradición de Paz por los delitos de asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria, en el marco del Tratado de extradición con Uruguay (ley 25.304).

¿Qué se resolvió?

la Procuración General aconseja confirmar la sentencia del Juzgado Federal N° 2 de San Martín que concedió la extradición, rechazando los agravios de la defensa, con la salvedad de que se aplique la acordada 40/97 de la Cámara Federal de San Martín para garantizar la intervención de la hija menor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la descripción de los hechos: "la razón que inspira la exigencia convencional del artículo 13.2.A, no es otra que brindar certidumbre a la persona requerida sobre los hechos por los cuales habrá de defenderse". Se considera suficiente la ubicación temporo-espacial: "no puede entendérselo con una exactitud cifrada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar" (doctrina de Fallos 330:2065). La actividad se habría desarrollado desde el 11 de septiembre de 2000.

Sobre la documentación tardía: "el convenio no prevé entre las causas de rechazo de la extradición, la intempestividad de la información solicitada adicionalmente". La única consecuencia prevista es la liberación de la persona requerida (artículos 24 del tratado y 50 de la ley 24.767), y "no se ha acreditado perjuicio alguno para Paz, quien ha gozado de libertad durante toda la tramitación del proceso".

Sobre la doble incriminación: "el principio de la doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales... sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal" (Fallos 329:1245 y 330:3673). Ambos Estados tipifican la asociación para cometer delitos, "más allá de la cantidad de integrantes que se requieran".

Sobre la hija menor (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12): siguiendo S.C. L. 189, L. XLIII, "Lagos Quispe" (28/05/2008), se considera adecuada la aplicación de la acordada 40/97 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, que "se presenta como suficiente para encauzar cualquier reparo que el menor y/o sus representantes tuvieron o pudieran tener". Como la intervención de la menor no fue planteada en la instancia anterior, el juez no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Conclusión: se propone confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de apelación.

Nota: es un dictamen de la Procuración General, no una sentencia de la Corte; el resultado final corresponderá al fallo del Tribunal.

Normas que cita

Fallos que cita

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