NEWLINE S.A. c/ TUCUMAN, PROVINCIA DE Y OTROS s/ORDINARIO
La Procuración General dictaminó que la Corte Suprema debe conocer originariamente en la demanda de nulidad de una asamblea de Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. promovida por Newline S.A. contra la sociedad, la Universidad Nacional de Tucumán y la Provincia de Tucumán. Sostuvo que existe un litisconsorcio pasivo necesario que justifica la competencia originaria del Tribunal, y que la indemnización depende de la nulidad de la asamblea.
¿Quién es el actor?
Newline S.A., accionista de Televisora de Tucumán S.A.P.E.M. (34,3% del capital, Acciones Clase "C").
¿A quién se demanda?
Televisora de Tucumán S.A.P.E.M., Universidad Nacional de Tucumán y Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad, conforme el art. 251 de la ley 19.550, de la asamblea ordinaria del 28 de abril de 2008 y de todas sus decisiones, más el pago de daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
se trata de un dictamen de la Procuración General, no de una sentencia. Opina que, prima facie, el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema ratione personae, y que el proceso debe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...entiendo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, el pleito corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione personae."
Se expresa que "concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la naturaleza de la relación jurídica controvertida", porque la Provincia de Tucumán y la Universidad Nacional de Tucumán "resultan solidariamente responsables, en virtud del carácter de accionistas..."
Sobre la indemnización: "considero que su determinación depende de lo que se resuelva previamente acerca de la nulidad de la asamblea", configurándose "un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal".
Se remite a que "Una solución contraria... obligaría a la provincia a litigar ante un magistrado federal que no es su juez natural", lo que generaría incongruencia con la competencia originaria "exclusiva" de la Corte.
Se invoca el art. 61, inc. 4º, del CPCCN respecto de medidas precautorias, siendo competente el tribunal que conocerá del proceso principal.
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Normas que cita
- Ley 19.550art. 251 · Sociedades comerciales
- Ley 22.285art. 48 · Ley de radiodifusion
- Decreto 1062
- CPCCNarts. 41, 51, 61 inc. 4, 89 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacional
Fallos que cita
- Mendoza, BeatrizCSJN · Fallos 329:2316
- Fallos 306:1056CSJN
- Fallos 308:1239CSJN
- Fallos 319:1476CSJN
- Fallos 328:3797CSJN
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