JurisprudenciaARG
Corte Suprema

ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. (CONTINUADORA DE ESSO S.A.P.A.) c/ TUCUMAN, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

Esso Petrolera Argentina S.R.L. promovió acción declarativa de certeza contra la Provincia de Tucumán para que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 2507/93, que fijó una alícuota del 0% en ingresos brutos excluyendo a las actividades hidrocarburíferas. El Procurador General dictaminó que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema, por tratarse de una cuestión mixta de derecho público local y federal que debe tramitar ante los jueces locales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 595. XXXVIII. ORI
Competencia originaria Accion declarativa de certeza Provincia de tucuman Ingresos brutos Exencion hidrocarburos Decreto 2507/93 Reserva de ley tributaria Cuestion federal mixta Derecho publico local Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Esso Petrolera Argentina S.R.L. (continuadora de Esso S.A.P.A.).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del decreto provincial 2507/93, que dispuso una alícuota del 0% en el impuesto a los ingresos brutos para la actividad industrial, excluyendo expresamente a las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios. Se pide además una medida cautelar para suspender las actuaciones administrativas de ejecución (resolución 74/02 y resolución del 7 de noviembre de 2002).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

el art. 208 del Código Fiscal provincial (texto según ley 6496) la exime del impuesto por las ventas de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, que no sean ventas directas al público; un decreto no puede derogar esa exención, pues la decisión de gravar corresponde al órgano legislativo. Invoca además los arts. 1, 5, 17, 31 y 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y el art. 22 de la ley 23.966 (t.o. decreto 518/98).

¿Qué se resolvió?

no corresponde la competencia originaria de la Corte. La materia no es exclusivamente federal, ya que la actora plantea conjuntamente una cuestión federal con una de orden local (la vigencia de la exención del art. 208 del Código Fiscal provincial). En consecuencia, el proceso debe tramitar ante los jueces locales, sin perjuicio de que las cuestiones federales puedan llegar a la Corte por recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley N° 1285/58, puesto que es necesario, además, examinar la materia sobre la que éste versa, o sea, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), de tal forma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local."

"...la actora plantea en forma conjunta una cuestión federal con una de orden local, en tanto aduce que el decreto provincial 2507/93 es violatorio de los arts. 5, 17, 31 y 99, inc. 3 de la Constitución Nacional y del art. 208 del Código Fiscal de la Provincia (según texto ley 6496), en cuanto afecta su derecho a la exclusión al pago del impuesto a los ingresos brutos que este último le garantiza."

"...el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen cuestiones de derecho provincial, es decir, que se trate previamente en esa jurisdicción la inconstitucionalidad existente entre las propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48."

"...la competencia originaria del Tribunal, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada o restringida por normas legales..."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 1, 5, 17, 31, 99 inc. 3, 116, 117
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 11
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 23.966art. 22 · Impuestos - prevision social
  • Decreto 518
  • Decreto 2507 (Tucuman)
  • Ley 6496 (Tucuman)art. 208
  • CPCCNart. 322 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 322:1514CSJN
  • Fallos 323:1854CSJN
  • Fallos 324:533CSJN
  • Fallos 311:1812CSJN
  • Fallos 313:98CSJN
  • Fallos 313:548CSJN
  • Fallos 315:448CSJN
  • Fallos 318:992CSJN
  • Fallos 322:1470CSJN
  • Fallos 323:2380CSJN
  • Fallos 318:2534CSJN
  • Fallos 319:1292CSJN
  • Fallos 323:524CSJN
  • Fallos 324:2069CSJN
  • Fallos 311:1588CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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