JurisprudenciaARG
Corte Suprema

ECHEVERRIA LEOPOLDO MILTON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por movilidad a partir de abril de 1991. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS y, revocando la sentencia apelada, ordenó practicar la movilidad conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por los incrementos decretados por el Poder Ejecutivo cuando estos resulten más favorables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 280. XXXVIII. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste haber previsional Precedente sanchez Precedente badaro Prescripcion bienal Ley 18.037 Ley 24.463 Recurso ordinario Desercion de recurso Decretos de incremento

¿Quién es el actor?

Leopoldo Milton Echeverría.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber jubilatorio por movilidad, en el marco de los reajustes varios previsionales, a partir del 11 de abril de 1991.

¿Qué se resolvió?

declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por no haber presentado el memorial previsto en el art. 280, segundo párrafo, del CPCCN; hizo lugar al recurso del actor y revocó la sentencia apelada, con el alcance fijado en los precedentes "Sánchez" y "Badaro" y disponiendo que la movilidad se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos decretados por el Poder Ejecutivo en el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"[L]a decisión de primera instancia referente al plazo de prescripción -art. 82 de la ley 18.037-, presenta una confusa redacción y a que la cámara omitió tratar los agravios del actor al respecto, corresponde subsanar la omisión referida y ordenar que las diferencias devengadas en virtud de la movilidad reconocida en la presente, sean abonadas desde los dos años previos a la presentación del reclamo administrativo, de conformidad con lo dispuesto por la norma citada."

"[N]o obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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