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Corte Suprema

CHAVEZ LUCA RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios y confirmó la sentencia en lo relativo a la tasa de interés y las costas, revocándola en cuanto a la movilidad del haber según los precedentes Badaro y Sánchez. Dispuso que la movilidad por el período indicado se practique conforme al índice fijado en Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando resulten en una prestación superior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 576. XXXIX. ROR
Movilidad previsional Haber inicial Ley 24.463 Ley 26.153 Precedente badaro Precedente sanchez Tasa de interes Redeterminacion de haberes Inconstitucionalidad Desercion del recurso

¿Quién es el actor?

Luca Ramón Chávez.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional (determinación del haber inicial, movilidad, tasa de interés, quita porcentual, costas y constitucionalidad de los arts. 9 y 55 de la ley 18.037, 9, 21, 22 y 23 de la ley 24.463).

¿Qué se resolvió?

declarar procedentes los recursos ordinarios; ordenar el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; confirmar en lo relativo a tasa de interés y costas; revocar con el alcance de los precedentes "Pellegrini" y "Sánchez"; y disponer que la movilidad por el período de "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos arrojen una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2: "Que las cuestiones que se suscitan en la presente causa vinculada con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

Considerando 3: "la pretensión del demandante de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto."

Considerando 4: "las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, no pueden prosperar pues el actor no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura."

Considerando 5: los planteos sobre tasa pasiva, quita porcentual y constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 "guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas 'Spitale', 'Pellegrini' y 'Flagello', a cuyas consideraciones corresponde remitir."

Considerando 6: "resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 9, 21, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
  • PellegriniCSJN · Fallos 329:5525
  • FlagelloCSJN · Fallos 331:1873
  • PanizzaCSJN · Fallos 326:216

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