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Corte Suprema

TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S.A. Y OTROS c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA E INCONSTITUCIO NALIDAD

La Corte Suprema, por mayoría, hizo lugar a una medida cautelar de prohibición de innovar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires abstenerse de cobrar el impuesto de sellos cuestionado por una empresa de transporte ferroviario y sus directores, hasta el dictado de sentencia definitiva. La decisión se fundó en la verosimilitud del derecho invocado y en el peligro en la demora, previstos en los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 97. XXXIX. ORI
Medida cautelar Prohibicion de innovar Impuesto de sellos Inconstitucionalidad Fumus boni iuris Peligro en la demora Accion declarativa de certeza Concesion de servicio publico ferroviario Tasa de justicia Competencia originaria.

¿Quién es el actor?

Transportes Metropolitanos General San Martín S.A., y Juan Carlos Loustau Bidaut y Juan Carlos Arias, por derecho propio y como directores de la sociedad.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad para que se declare que el contrato de concesión del servicio de transporte ferroviario de la línea San Martín, suscripto con el Estado Nacional el 10 de marzo de 1994, no está gravado por el impuesto de sellos reclamado por la demandada. Se plantea la inconstitucionalidad del art. 215, inc. b, del Código Fiscal provincial, de los arts. 16 y 19 (t.o. 1994) y 17 y 20 (t.o. 1999) del mismo código, y la nulidad de los actos determinativos del tributo. El monto total reclamado, con intereses, ascendería a $2.186.000.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la prohibición de innovar; la Provincia debe abstenerse de ejecutar el cobro del impuesto de sellos cuestionado hasta el dictado de sentencia definitiva. Se intimó a la actora a integrar la tasa de justicia faltante en veinte días, y se ordenó remitir copia de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación (arts. 8 y 10 de la ley 25.344).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695 y sus citas)."

"...en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y 2° y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus boni iuris..."

"El requisito en estudio debe juzgarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros y es preciso señalar que ese extremo se presenta en el caso."

Respecto de la tasa de justicia, se exige su pago sobre la base del monto indicado, "toda vez que precisa el explícito valor comprometido en esta instancia procesal (art. 2°, ley 23.898; Fallos: 323:439)."

El juez Vázquez votó en disidencia en cuanto a exigir el pago previo de la tasa de justicia, remitiéndose a su disidencia en Fallos: 319:2805, por lo que esa posición quedó en minoría.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 117
  • NACIONALarts. 230, 232, 94
  • PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Provincia De Buenos Aires)arts. 215 inc. b, 16, 19, 17, 20
  • Ley NACIONALart. 2
  • Ley 23.898art. 2 · Tasas judiciales
  • Ley 25.344arts. 8, 10 · Emergencia economica-financiera
  • Acordada NACIONALarts. 3, 6
  • Ley 17.454

Fallos que cita

  • Fallos 250:154CSJN
  • Fallos 251:336CSJN
  • Fallos 307:1702CSJN
  • Fallos 314:695CSJN
  • Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativaCSJN · 31/10/2002
  • Fallos 323:439CSJN
  • Fallos 319:2805CSJN

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