SAID JOSE E.C. c/ PORRECA CISMONDI EDUARDO A. Y O. s/CANCELACION
El actor promovió acción sumaria por cancelación y/o nulidad e inoponibilidad de un gravamen hipotecario sobre un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires, contra el demandado y los sucesores de un tercero. El Procurador General dictaminó que no existe conflicto de competencia que deba dirimir la Corte, por encontrarse pendiente de resolución un incidente de nulidad sobre el memorial de apelación, y propuso remitir las actuaciones al juzgado de origen.
¿Quién es el actor?
José Emran Said.
¿A quién se demanda?
Eduardo Antonio Porreca Cismondi y los herederos y/o sucesores de Anunciato Nazareno Polito.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción sumaria por cancelación y/o nulidad e inoponibilidad (art. 1.051 C.C.) del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble sito en la calle Boquerón 7.016.
Trámite: El Juzgado Nacional en lo Civil n° 62 se declaró incompetente en virtud del art. 3.284 inc. 4° del Código Civil y remitió las actuaciones al Juzgado Civil n° 2 de Zárate, provincia de Buenos Aires, donde tramita la sucesión de Polito. El actor apeló, y el demandado Porreca Cismondi interpuso incidente de nulidad y estafa procesal contra el memorial presentado, alegando que la firma ológrafa no coincidía con la de la demanda. Realizadas las pericias, la Cámara ordenó devolver los autos a primera instancia para resolver previamente la nulidad. El juez inferior remitió nuevamente el expediente al juez provincial.
¿Qué se resolvió?
No hubo decisión de fondo. El Procurador General entendió que no se trabó un conflicto de competencia que deba dirimir la Corte, porque la nulidad sobre el memorial de apelación todavía no había sido resuelta. Propuso remitir las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil n° 62 para que resuelva la nulidad y, luego, eleve al superior del fuero para que decida sobre el recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "Pienso que en autos no se ha trabado un conflicto de competencia de los que debe dirimir V.E., toda vez que se encuentra sin resolver la nulidad sobre el memorial correspondiente a la apelación interpuesta por el actor a fojas 271."
> "Por tanto, estimo que las presentes actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 62 a sus efectos y, en su caso, luego ser elevados al Superior del fuero, a fin de que se expida sobre el remedio procesal referido."
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Normas que cita
- CCarts. 1.051, 3.284 inc. 4°
- Ley 340
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