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Corte Suprema

BARREIRO ANGEL s/QUIEBRA

El fallido impugnó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó que el cese de su inhabilitación no tenía efectos retroactivos al año del decreto de quiebra. La Procuración General dictaminó que la decisión se apartó del artículo 236 de la Ley 24.522 y propuso dejarla sin efecto por arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 548. XLIV. RHE
Quiebra Inhabilitacion del fallido Rehabilitacion Articulo 236 ley 24.522 Desapoderamiento Articulo 107 ley 24.522 Herencia Arbitrariedad Recurso extraordinario Cesacion de pagos

¿Quién es el actor?

Ángel Barreiro, fallido.

¿A quién se demanda?

No aplica en los términos de un proceso contencioso; se trata de un juicio de quiebra (BARREIRO ANGEL S/QUIEBRA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar si la inhabilitación del fallido cesó de pleno derecho al año del decreto de quiebra y si los bienes que adquirió con posterioridad (herencias de sus progenitores) quedaban o no alcanzados por el desapoderamiento falencial.

¿Qué se resolvió?

La Procuradora propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara, para que se dicte una nueva ajustada a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522. En efecto, su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa 'de pleno derecho' al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos."

"En ese marco legal, resulta claro que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno."

"El fallido adquirió, supuestamente, la posesión de los bienes que componen el acervo hereditario desde el día del fallecimiento de sus progenitores (artículo 3410 del Código Civil), hecho acaecido el 16/04/2005 y 11/01/2006, es decir, luego de haber transcurrido el lapso anual computado desde la fecha de la sentencia de quiebra (15/3/99)."

"En tales condiciones, considero que la sentencia apelada no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable -art. 236 Ley 24.522- y posee un fundamento solo aparente, por lo que debe ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad."

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 236, 107, 231 · Concursos y quiebras
  • CCart. 3410 · Codigo civil

Fallos que cita

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