SAAVEDRA DE CHAPARRO JUANA POLONIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema confirmó la sentencia que ordenó recalcular el haber previsional de la actora, con aplicación de la movilidad conforme a los precedentes Badaro y Spitale, y fijó el cumplimiento del pronunciamiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153. El fallo reconoce el reajuste desde abril de 1995 hasta fines de 2006, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo.
¿Quién es el actor?
Juana Polonia Saavedra de Chaparro.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional (movilidad).
¿Qué se resolvió?
se declararon parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos por ambas partes; se confirmó la sentencia apelada con el alcance del considerando 21 y del precedente "Spitale"; se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; y se dispuso que la movilidad del lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2: "no son viables los argumentos de la titular dirigidos a obtener la aplicación del índice de salarios básicos para la industria y la construcción hasta marzo de 1991, con prescindencia del recálculo del haber inicial, ya que dicha pretensión afecta lo establecido en el pronunciamiento de la misma sala de fecha 24 de mayo de 1991, pasado en autoridad de cosa juzgada; por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en los precedentes 'Rocca' (Fallos: 311:495), 'Bardach' y 'Carrete'."
Considerando 3: "los agravios de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 4: "las objeciones de la demandada respecto de lo resuelto con relación a los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, devienen abstractas ya que el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
Considerando 5: "los planteos del organismo previsional relacionados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir."
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Normas que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 7, 22, 23, 19 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
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