PICCARD NELIDA ALIDA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL s/S/ PENSIONES
La actora reclamó la pensión por fallecimiento del causante en carácter de concubina, con base en una unión de hecho en aparente matrimonio. La Corte Suprema revocó las sentencias de grado que habían rechazado la demanda y reconoció el derecho a la pensión desde la fecha del pedido de reapertura, al considerar acreditada la convivencia mediante prueba testimonial y una información sumaria del propio causante.
¿Quién es el actor?
Nélida Alida Piccard.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pensión por fallecimiento del causante en carácter de concubina.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso ordinario, se revocó la sentencia apelada y la de fs. 157/158, y se reconoció el derecho de la actora a la pensión solicitada desde la fecha del pedido de reapertura.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"las declaraciones testificales -que fueron concordes y convincentes tanto en lo que concierne a la existencia de una unión en aparente matrimonio como en lo que respecta a que el causante permanecía en la ciudad de San Francisco, provincia de Córdoba, por cuestiones estrictamente laborales- se encuentran avaladas por prueba documental, entre la que se destaca y cobra particular relevancia la información sumaria efectuada por el propio de cujus en el año 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 5 de la ciudad de Rafaela, provincia de Santa Fe, que promoviera con el único fin de dejar acreditado que vivía en concubinato con la actora desde hacía nueve años".
"al haber quedado corroborada la prueba de testigos por un documento público de fecha cierta que acredita, directamente por declaración del causante, la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio, cabe tener por demostrada la unión de hecho de conformidad con el art. 5 de la ley 23.570 y 11, inc. b), de su decreto reglamentario 166/89 (Fallos: 321:3295), normas que resultan aplicables al caso en virtud de que el causante obtuvo su jubilación al amparo de la ley 18.038 (conf. art. 161, ley 24.241), máxime cuando no existe en la causa elemento de prueba alguno que contradiga las aseveraciones del causante y de los testigos".
"el a quo consideró que debían probarse cinco años de aparente matrimonio, sin advertir que el difunto se hallaba divorciado de su ex cónyuge en los términos de la ley 23.515, circunstancia que determinaba que el plazo de convivencia se redujera a dos años (conf. art. 26 de la ley 18.038, ley 23.570 y fs. 47/49 del expediente administrativo citado)".
"deben ser admitidas las impugnaciones de la apelante toda vez que las conclusiones del fallo desatienden aspectos fácticos y jurídicos del caso y el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario (Fallos: 303:857 y 306:1312, entre otros)".
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Normas que cita
- Ley 23.570art. 5 · Jubilaciones y pensiones
- Decreto 166/89art. 11 inc. b
- Ley 18.038art. 26 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241art. 161 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 23.515Codigo civil
Fallos que cita
- Fallos 321:3295CSJN
- Fallos 303:857CSJN
- Fallos 306:1312CSJN
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