JurisprudenciaARG
Corte Suprema

DIAZ LEON TEODORO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, jubilado, reclamó la recomposición de la movilidad de su haber previsional a partir del 11 de abril de 1991. La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS por no presentar memorial y revocó la sentencia apelada, ordenando que la movilidad se practique según los fallos Sánchez y Badaro, descontando los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006 cuando estos resulten menores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 626. XLI. ROR
Movilidad jubilatoria Haber previsional Reajuste previsional Recurso ordinario Desierto por falta de memorial Precedente sanchez Precedente badaro Decretos del poder ejecutivo Anses Seguridad social

¿Quién es el actor?

León Teodoro Díaz, jubilado.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios, en particular la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró desierto el recurso ordinario deducido por la demandada y procedente el del actor; revocó la sentencia apelada con el alcance que surge del caso "Sánchez" y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los planteos del titular relacionados con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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