JurisprudenciaARG
Corte Suprema

MIRANDA ROBERTO JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, jubilado, reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad. La Corte Suprema declaró procedente su recurso ordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que la movilidad se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando estos no resulten más favorables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 647. XLI. ROR
Movilidad previsional Haber jubilatorio Reajuste previsional Recurso ordinario Anses Precedente badaro Precedente sanchez Ley 26.153 Ley 24.463 Inconstitucionalidad generica

¿Quién es el actor?

Roberto Juan Miranda.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991, y la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 y otras normas impugnadas.

¿Qué se resolvió?

tener por desistido el recurso ordinario de la demandada; declarar procedente el recurso ordinario del actor; ordenar el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; revocar la sentencia apelada con el alcance del precedente "Sánchez"; y disponer que la movilidad se practique conforme al índice fijado en "Badaro", salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período resultaran en una prestación superior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"3°) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."

"4°) Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el jubilado no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 16, 17, 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

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