DE PALMA CRISTOBAL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema hizo lugar parcialmente al recurso ordinario del titular y ordenó aplicar la movilidad del haber previsional desde abril de 1991 conforme a los precedentes Sánchez, Badaro y Flagello, con cumplimiento en el plazo de la ley 26.153. Revocó la sentencia apelada en cuanto a la movilidad y la confirmó en materia de costas.
¿Quién es el actor?
Cristóbal De Palma.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, incluyendo la redeterminación del haber inicial, la movilidad a partir del 1° de abril de 1991, la constitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 55 de la ley 18.037, 21 y 22 de la ley 24.463, y la prescripción del art. 82 de la ley 18.037.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso ordinario, ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153, confirmó la sentencia apelada respecto de las costas y la revocó con el alcance indicado en "Sánchez". Dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos de los decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior. Declaró la deserción del recurso respecto de la sustitución del índice de peón industrial, de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037 y de las impugnaciones sobre confiscatoriedad y tasa de interés, por tratarse de cuestiones no cuestionadas oportunamente o sin agravio actual. Consideró abstracto el planteo sobre el art. 22 de la ley 24.463, por haber sido modificado por la ley 26.153.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Las críticas dirigidas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, no pueden prosperar pues el demandante no ha logrado demostrar el gravamen que la aplicación de dicha norma podría haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa 'Panizza', Fallos: 326:216)."
"Los planteos vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa 'Flagello, Vicente' (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir."
"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones que se refieren al artículo 22 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido modificada por la ley 26.153."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 9, 19, 21, 22 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037arts. 55, 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
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