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Corte Suprema

OTTONELLO, MIRIAM ALICIA c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Dictamen de la Procuración General en una demanda de daños y perjuicios por responsabilidad objetiva de la Provincia del Chubut, promovida ante la Corte Suprema por vecinos de otra jurisdicción. La Procuradora opina que la causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal y debe tramitar ante los jueces provinciales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 290. XLV. ORI
Competencia originaria Causa civil Responsabilidad objetiva del estado Danos y perjuicios Provincia del chubut Art. 116 cn Art. 117 cn Derecho publico local Recurso extraordinario Sistema federal

¿Quién es el actor?

vecinos de otra jurisdicción territorial (Miriam Alicia Ottonello en el precedente O.293, XXXVI, y los actores de la presente causa O.290, XLV).

¿A quién se demanda?

Provincia del Chubut.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

responsabilidad objetiva del Estado local por daños y perjuicios derivados de un vehículo de titularidad provincial.

¿Qué se resolvió?

la Procuración opina que el pleito es ajeno a la competencia originaria de la Corte y corresponde a los jueces provinciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A partir de tales fallos se ha sostenido que la materia de este pleito -responsabilidad objetiva del Estado local- no queda comprendida dentro de las que pueden considerarse como de naturaleza civil, toda vez que el solo hecho de que la Provincia sea titular del vehículo que causó el daño no logra modificar la nueva idea o concepto que prima al respecto en cuanto a que tal situación también se rige por el derecho público local, y pese a que se invoquen o apliquen, de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho."

"En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48."

"...dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva... opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 11

Fallos que cita

  • Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuiciosCSJN · Fallos 329:759
  • Aguilar, Patricia Marcela c/ Rey, Héctor y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuiciosCSJN · Fallos 329:2069
  • Ottonello, Miriam Alicia c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuiciosCSJN · 31/10/2006 · Fallos 324:1398
  • Fallos 329:1847CSJN
  • Fallos 311:1588CSJN
  • Fallos 313:548CSJN
  • Fallos 323:3859CSJN
  • Fallos 314:94CSJN
  • Fallos 318:1837CSJN
  • Fallos 322:1514CSJN
  • Fallos 323:1854CSJN
  • Fallos 325:3070CSJN

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