NECCHI ANA MARIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La parte actora cuestionó la movilidad de la pensión y la tasa de interés aplicable a su beneficio previsional, mientras la ANSeS objetó los mismos rubros. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios, revocó la sentencia apelada y ordenó practicar la movilidad conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, confirmando la tasa de interés fijada en Spitale.
Actor/Parte recurrente: Ana María Necchi (titular de la pensión, cuyo cónyuge percibía jubilación por invalidez).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del beneficio previsional, en particular fecha inicial de pago, movilidad del haber, tasa de interés y cumplimiento de sentencia según la ley 26.153.
¿Qué se resolvió?
Por el Tribunal se declararon procedentes los recursos ordinarios, con el alcance de los considerandos; se confirmó lo decidido en materia de intereses conforme a "Spitale"; se revocó la sentencia apelada; se dispuso la movilidad según "Sánchez" y "Badaro", descontando lo percibido por incrementos de decretos del Poder Ejecutivo entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, salvo que estos arrojaran una prestación superior; y se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 2° de la ley 26.153.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2° (fecha inicial de pago): "las objeciones de la titular dirigidas a obtener la modificación de la fecha inicial de pago de la jubilación por invalidez de su cónyuge, no pueden prosperar pues la demandante se ha limitado a reiterar argumentos expresados en instancias anteriores del proceso y no ha logrado demostrar que sus agravios sobre el punto ante la alzada estuvieran suficientemente fundados."
Considerando 3° (movilidad): "resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 4° (intereses): "las críticas de la ANSeS dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), a cuyas consideraciones corresponde remitir."
Considerando 5° (arts. 22 y 23 de la ley 24.463): "deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, ya que el artículo 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de lo dispuesto por el último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
Considerando 6°: "los restantes cuestionamientos de la ANSeS deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
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