N.R.I. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los padres de un adolescente de quince años que se suicidó en el Liceo Militar Manuel Belgrano demandaron al Estado Nacional por los daños derivados de la muerte de su hijo. La Cámara Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que el suicidio fue premeditado e imprevisible; la Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por falta de fundamentación, al no haberse examinado si la institución cumplió sus deberes de cuidado frente a conflictos conocidos por las autoridades.
¿Quién es el actor?
R.I.N. y H.M.R. (padres del menor fallecido).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa (Liceo Militar Manuel Belgrano, Provincia de Santa Fe).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por los daños derivados del fallecimiento por suicidio de su hijo de quince años, ocurrido mientras cursaba estudios en el establecimiento.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...para fundar su decisión de rechazar la demanda, el tribunal hizo referencia exclusivamente al obrar de la víctima, sin examinar a la luz de las circunstancias probadas de la causa, si la institución educativa había cumplido con las obligaciones de custodia y cuidado que le competen respecto a sus alumnos. En este orden de ideas, no ponderó que las autoridades del establecimiento tenían conocimiento de los conflictos que afectaban al menor en su vínculo con otros cadetes, pues la cuestión había sido tratada en una reunión con los padres de la víctima unos días antes del infortunado hecho."
"...quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros). Esta idea objetiva de falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil..."
"...la Convención sobre los Derechos del Niño, enunciada con jerarquía constitucional, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional prevé... que 'Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada' (art. 3.3)."
"...la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, al haber sido sustentada sólo en presunciones sobre la conducta del menor y haber omitido ponderar la conducta que correspondía adoptar a la demandada como encargada de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 18, 75
- CCarts. 1112, 1113 · Codigo civil
Fallos que cita
- Fallos 317:832CSJN
- Fallos 315:1892CSJN
- Fallos 320:1999CSJN
- Fallos 329:3065CSJN
- Fallos 330:2748CSJN
- Fallos 306:2030CSJN
- Fallos 331:1690CSJN
- Fallos 333:2426CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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