TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO s/ACCION DECLARATIVA
Telefónica de Argentina S.A. reclamó contra la Municipalidad de Río Cuarto mediante una acción declarativa invocando normas federales sobre telecomunicaciones. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, revocó la sentencia que había declarado la incompetencia de la justicia federal y declaró competente a ese fuero para conocer en la causa.
¿Quién es el actor?
Telefónica de Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Río Cuarto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa, con fundamento en normas de carácter federal que regulan la materia de telecomunicaciones.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y declaró que la justicia federal es competente para conocer en las actuaciones. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la admisibilidad: "aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales, como ocurre en el sub lite, media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848; 316:3093; 323:2329; 324:533, entre muchos otros)."
Sobre la sustancia: "la cuestión federal planteada no puede calificarse de insustancial, ya que los precedentes de esta Corte Suprema citados por la cámara federal de apelaciones para fundar la decisión recurrida no resultan de aplicación al caso sub examine, en el cual se han invocado, como fundamento de la pretensión, normas de carácter federal que regulan la materia atinente a las telecomunicaciones."
Sobre el dictamen: "esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad."
No hubo disidencias.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 1
Fallos que cita
- Fallos 311:430CSJN
- Fallos 314:848CSJN
- Fallos 316:3093CSJN
- Fallos 323:2329CSJN
- Fallos 324:533CSJN
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