ENTEL E.L. c/ MAIPU INVERSORA S.A. s/CONTRATO ADMINISTRATIVO
La Corte Suprema revocó la sentencia que había admitido la acción de lesividad promovida por ENTEL y rechazó la demanda. Consideró válida la imputación de pago efectuada por el acreedor mediante la nota GALRI/DCON/0049/91, por lo que no existió error que justifique la nulidad del acuerdo del 31 de agosto de 1992.
¿Quién es el actor?
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL E.L.).
¿A quién se demanda?
Maipú Inversora S.A. (continuadora de SADE S.A.C.C.I.F.M.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de nulidad del acuerdo del 31 de agosto de 1992 y reintegro de u$s 12.000.000, por entender que no se descontó de la deuda el pago realizado mediante el endoso de los pagarés 109 a 232 y la cesión de sus intereses.
¿Qué se resolvió?
se declara formalmente admisible el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda; costas por su orden en todas las instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta conclusión debe ser desestimada pues, en forma dogmática, da primacía a aspectos meramente formales, con prescindencia de circunstancias relevantes de la causa."
"Frente a esa inequívoca manifestación de voluntad del acreedor, formulada en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, carece de trascendencia la omisión incurrida en una escritura pública que sólo tuvo por objeto protocolizar la cesión."
"Si bien esta Corte ha señalado que el silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales... no es posible soslayar que esa presunción sólo opera en aquellos supuestos en los que se esté frente a pretensiones que requieran de la Administración un pronunciamiento concreto. Esta última circunstancia no se configura en autos pues la imputación de pago realizada por el acreedor constituye un acto unilateral que no requiere la concurrencia de la voluntad del deudor."
"...no correspondía deducir el pago a cuenta realizado mediante la cesión de los pagarés... pues esas sumas habían sido adecuadamente imputadas por la acreedora al pago de otra acreencia que la deudora mantenía con ella. En consecuencia, al suscribirse el acuerdo del 31 de agosto de 1992 no existió ni una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su celebración ni un error en la voluntad de la administración que justifique su declaración judicial de nulidad."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan disidencias en el texto transcripto.
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Normas que cita
- Ley 19.549arts. 10, 14, 17 · Normas
- CCyCNart. 1874 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CCarts. 773, 775, 777 · Codigo civil
- CPCCNarts. 279, 280, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Constitución Nacionalart. 18
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 ap. a
Fallos que cita
- Lapsus FallosCSJN · Fallos 315:2625
- Fallos 317:1759CSJN
- Fallos 330:4226CSJN
- Fallos 329:972CSJN
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