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Corte Suprema

ROIZ ALEJANDRO D. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/AMPARO

El Estado Nacional dedujo recurso de hecho contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la liquidación de capital de Bonos del Tesoro 2002 reclamada por el actor en un amparo. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por defectos graves de fundamentación que afectaban garantías constitucionales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 136. XLVII. RHE
Recurso extraordinario Recurso de hecho Arbitrariedad de sentencia Verdad juridica objetiva Defensa en juicio Medida para mejor proveer Bonos del tesoro 2002 Amparo Ejecucion de sentencia Preclusion.

¿Quién es el actor?

Alejandro David Roiz.

¿A quién se demanda?

Poder Ejecutivo Nacional (Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo de capital de Bonos del Tesoro 2002 (valor nominal U$S 350.000) en el marco de un amparo.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con remisión al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la cámara, al decidir como lo hizo, se desentendió de los principios de defensa en juicio y de la verdad jurídica objetiva y se abstuvo, injustificadamente, de ejercer sus deberes y facultades ordenatorias e instructorias (art. 36 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación) para esclarecer los hechos debatidos. Al respecto cabe recordar que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 238:550; 306:1846; 328:4818, entre otros)."

"el pronunciamiento apelado, exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias."

Sobre la preclusión: "no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva y más aún cuando la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar a derecho (Fallos: 317:1845)."

La Corte aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre la prueba documental aportada por la demandada en cumplimiento de la medida para mejor proveer, por no haber sido puesta a disposición de la contraparte para su debido control.

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