Ciufici, Amadeo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro Y OTRO s/participación accionariado obrero
El Estado Nacional cuestionó el cálculo de intereses posteriores al 1° de enero de 2000 en un crédito consolidado por la ley 25.344, en una causa de ejecución de sentencia. La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo fallo, sosteniendo que el acreedor debe someterse al procedimiento de liquidación y pago previsto por el régimen de consolidación.
¿Quién es el actor?
Amadeo Ciufici.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cálculo de intereses sobre un crédito reconocido judicialmente en el marco de la participación accionaria obrera, con intereses posteriores al 1° de enero de 2000, que el Estado sostuvo improcedentes por aplicación de la ley 25.344.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelve la causa para que se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982)."
"Que lo expuesto impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos. Y, en lo que al sub examine interesa, presentar ante el organismo deudor la liquidación del crédito a valores del 1° de enero de 2000 (arts. 5° y 6° de la ley 23.982 y 13 del decreto 1116/2000...) y requerir el pago en las condiciones y de acuerdo con los plazos establecidos en el procedimiento previsto por el régimen (arts. 30 a 32 del decreto 1116/2000)..."
"Que habida cuenta del carácter señalado y de las consecuencias que de él se desprenden, la inclusión de una obligación en el régimen de consolidación, conlleva necesariamente a reconocer y ordenar la aplicación de todos los efectos previstos en sus disposiciones."
Admisibilidad: la Corte admite la vía pese a que las decisiones en etapa de ejecución no son definitivas, por causar al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826), y porque se discute el alcance de normas federales.
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Normas que cita
- Ley 23.982arts. 5, 6, 16, 17 · Deuda publica
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Decreto 1116arts. 13, 30, 31, 32
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 317:1071CSJN
- Fallos 322:1201CSJN
- Fallos 324:826CSJN
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