COLEGIO DE ABOGADOS DE TUCUMAN c/ HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE DE TUCUMAN Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDAD
El Colegio de Abogados de Tucumán impugnó por inconstitucionalidad tres reformas de la Constitución provincial sancionadas por la convención de 2006: el procedimiento de reforma por enmiendas, la creación del Consejo Asesor de la Magistratura y la integración del Jurado de Enjuiciamiento. La Corte Suprema desestimó la queja de la Provincia y dejó firme la sentencia local que había declarado inválidas algunas de esas disposiciones, al considerar que el planteo era de derecho público local y que no existía cuestión federal suficiente.
¿Quién es el actor?
Colegio de Abogados de la Provincia de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Honorable Convención Constituyente de Tucumán y la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de inconstitucionalidad y de certeza contra (a) la reforma por enmiendas como procedimiento alternativo de reforma constitucional, (b) la creación del Consejo Asesor de la Magistratura en el ámbito del Poder Ejecutivo, y (c) la integración y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema desestimó la queja y, con ello, no revisó la sentencia de la Corte provincial que había admitido parcialmente la impugnación. El recurso extraordinario fue considerado inadmisible porque la cuestión era de derecho público local: no se requería interpretar cláusulas de la Constitución Nacional para resolver el conflicto entre la ley declarativa de necesidad de reforma y el texto sancionado por la convención.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no está en debate la interpretación de las normas de la Constitución, sino las mismas reglas que permiten modificarla. En el marco de su acción, el demandante sostiene que la asamblea constituyente violó los principios de la organización republicana del poder al modificar las reglas que enmarcaban el alcance de sus tareas. Si efectivamente se incumplieron las normas que constituían el presupuesto para que la decisión mayoritaria fuese válida, entonces no está en juego la pretensión de utilizar el texto constitucional para fundamento de alguno de los derechos que de él se derivan, sino que peligra el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mantenga." Se reconoció legitimación del colegio por tratarse de un derecho de incidencia colectiva de sustancia institucional, pero se concluyó que la invocación del art. 5° de la Constitución Nacional no bastaba para habilitar la instancia, ya que el conflicto normativo se resolvía con derecho público provincial. Se consideró además que la decisión local sobre la enmienda y sobre el Consejo Asesor, aunque rigurosa, no era arbitraria, porque existían interpretaciones alternativas razonables.
¿Cómo votaron los jueces?
Highton de Nolasco coincide en la inadmisibilidad y en que la decisión local no es arbitraria, y destaca que el CAM fue luego regulado por ley 8197 (modificada por ley 8340) y que está en funcionamiento. Fayt adhiere a los considerandos centrales pero reitera la doctrina sobre el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma y cita precedentes sobre control judicial de procedimientos de reforma (Fallos 313:594, 317:335, 326:4816).
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Normas que cita
- Ley 7469 (Tucumán)
- Constitución Nacionalarts. 5, 31, 116, 1, 29, 33, 39, 40, 114, 115 · Constitucion nacional
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Ley 5233 (Tucumán)arts. 17, 21
- Ley 24.309art. 7 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Siganevich, PabloCSJN · Fallos 177:390
- Soria de GuerreroCSJN · Fallos 256:556
- RíosCSJN · Fallos 316:2743
- FaytCSJN · Fallos 322:1616
- BrandiCSJN · Fallos 328:3573
- Barbeito y PonceCSJN · Fallos 326:1248
- ZavalíaCSJN · Fallos 327:3852
- PonceCSJN · Fallos 328:175
- Chiara DíazCSJN · Fallos 329:385
- JáureguiCSJN · Fallos 315:2386
- Unión del Centro DemocráticoCSJN · Fallos 312:2110
- Rizzo, Jorge GabrielCSJN · 18/06/2013
- Unión Cívica Radical de Santiago del EsteroCSJN · 22/10/2013
- Intendente Municipal CapitalCSJN · 11/11/2014
- Fallos 335:2360CSJN
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