Ojeda, Angel Alberto c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos Y OTRO s/accidente ley 9688
El Estado Nacional recurrió en queja por la negativa a conceder un recurso extraordinario contra una resolución que lo intimó a entregar bonos de consolidación en una ejecución laboral por accidente. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, consideró arbitraria la decisión de la Cámara que declaró inapelable la orden de ejecución sin atender a las normas de orden público de las leyes 23.982, 25.344 y 26.546, y dejó sin efecto la sentencia.
¿Quién es el actor?
Ángel Alberto Ojeda.
¿A quién se demanda?
Empresa Ferrocarriles Argentinos y el Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de una condena por accidente de trabajo (ley 9688), en la que el juez de primera instancia intimó al Estado Nacional a entregar bonos de consolidación séptima serie por un monto equivalente al valor en efectivo de los bonos de consolidación cuarta serie 2% que le hubieran correspondido al actor.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) y ordenó dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto. Sin costas al recurrente en cuanto al depósito del art. 286 CPCCN, diferido según acordada 47/91.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario, pero son equiparables a tales cuando -como en el sub examine- causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior."
"[L]a regla de la irrecurribilidad establecida en el art. 109 de la ley 18.345 admite excepciones en caso de afectación de la defensa en juicio (art. 105, inc. h, de la ley citada), [pero el a quo] concluyó dogmáticamente que ello no se verificaba en el sub lite pese a las serias alegaciones del Estado sustentadas en que la decisión del juez habría prescindido de las normas de orden público que rigen el pago de las deudas consolidadas bajo el régimen de las leyes 23.982, 25.344 y de los arts. 59 y 60 de la ley 26.546."
"[E]l pronunciamiento apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional por mediar en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48)."
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Normas que cita
- Ley 18.345arts. 109, 105 · Organizacion y procedimiento
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 26.546arts. 59, 60 · Presupuesto general de la administracion nacional ejercicio 2010
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalart. 18
- Acordada 47/91
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fallos 322:1201CSJN
- Fallos 324:826CSJN
- Fallos 330:4338CSJN
- Fallos 319:2313CSJN
- Fallos 320:2279CSJN
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