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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - GALINDEZ, FRANCISCO MANUEL c/ YMAD s/COBRO DE PESOS

La Corte Suprema hizo lugar a la queja de Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD) y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Tucumán que había confirmado el rechazo de su impugnación a la liquidación de un crédito reconocido judicialmente. El tribunal sostuvo que, una vez consolidado el crédito bajo la ley 23.982, corresponde practicar la liquidación a valores de la fecha de corte y que el acreedor debe optar por las modalidades de pago en sede administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FTU 610923/1992/1/RH001
Consolidacion de deudas Ley 23.982 Fecha de corte Novacion Orden publico Recurso extraordinario Queja Ejecucion de sentencia Liquidacion de intereses Estado deudor.

¿Quién es el actor?

Francisco Manuel Galíndez.

¿A quién se demanda?

Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de pesos; en ejecución, cuestionamiento de la liquidación del crédito, en particular el cómputo de intereses.

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324:826)."

"a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982). Asimismo, las disposiciones que regulan el régimen de consolidación son de orden público -art. 16 de la ley 23.982-, por lo que su irrenunciabilidad e imperatividad torna inexcusable su aplicación, aun de oficio."

"la liquidación en sede judicial debe practicarse a valores de la fecha de corte (arts. 5° y 6° de la ley 23.982 y art. 13 de la ley 25.344 y sus respectivas reglamentaciones...) y, de allí en más, el acreedor debe presentarse en sede administrativa del ente deudor para optar por algunas de las modalidades de pago establecidas (arts. 7° y 10 de la ley 23.982, art. 15 de la ley 25.344, art. 68 de la ley 11.672, modificado por el art. 48 de la ley 27.198 y sus normas complementarias)."

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