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Corte Suprema

ELGUL, GABRIELA NOEMI c/ ESTADO PROVINCIAL Y PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

La Corte Suprema hizo lugar a la queja de la actora y dejó sin efecto la resolución del Superior Tribunal de Corrientes que había declarado la caducidad de la instancia en una acción contencioso administrativa. El Tribunal sostuvo que el a quo omitió considerar que la clausura de la etapa probatoria era un acto que correspondía al tribunal de oficio y no a la parte, lo que resultaba conducente para resolver la caducidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 004399/2015/RH001
Caducidad de la instancia Arbitrariedad de sentencias Recurso extraordinario federal Recurso de queja Revocatoria in extremis Carga procesal de impulso Clausura de la etapa probatoria Derecho de defensa Accion contencioso administrativa Corrientes.

¿Quién es el actor?

Gabriela Noemí Elgul.

¿A quién se demanda?

Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción contencioso administrativa.

¿Qué se resolvió?

se declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario federal y se dejó sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo fallo conforme a lo expresado por la Corte. Con costas.

Antecedentes: el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó el planteo de nulidad de la cédula de notificación y admitió la caducidad de la instancia opuesta por la demandada. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria in extremis (art. 241 bis del CPCC local), que fue declarado inadmisible. El recurso extraordinario federal fue rechazado por extemporáneo, dando origen a la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva, toda vez que el recurso de revocatoria in extremis interpuesto resultaba admisible en tanto se encuentra previsto en el ordenamiento procesal local para los casos en que -como el presente- se plantea un error evidente y grosero en la decisión recurrida. Por lo que es esta sentencia la que ocasiona el perjuicio insusceptible de reparación ulterior."

"...corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, si media menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora; si se han preterido cuestiones sustanciales planteadas por las partes o preceptos conducentes para la solución del caso; o cuando la fundamentación es aparente..."

"...el tribunal a quo, al resolver el recurso de revocatoria in extremis, no tuvo en cuenta un planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia. ... omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3°, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, y en los arts. 31, 77 y 80 de la ley local 4106, de las que surgiría que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que le correspondía al tribunal de oficio..."

Se cita con aprobación el dictamen de la Procuración en la causa "C. S. A." (Fallos: 340:2016): "no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible... si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia..."

"...media una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias."

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