Recurso Queja Nº 1 - ARASENCHUK, RODOLFO c/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO s/OTROS RECLAMOS
Un accionista obrero de YPF reclamó el pago de sus créditos en bonos del Estado Nacional, y la Cámara del Trabajo condenó al Estado por temeridad y malicia tras aplicar un criterio de liquidación distinto al ordenado. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por considerar que el Estado había aplicado correctamente el precio técnico previsto en la normativa de consolidación de deudas.
¿Quién es el actor?
Rodolfo Arasenchuk, accionista obrero de YPF.
¿A quién se demanda?
Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y el Estado Nacional.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pago de créditos derivados del programa de participación accionaria obrera, cancelados con bonos de deuda pública; diferencias en la compensación técnica, matemática y financiera por intereses posteriores al 31/12/2001.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja del Estado Nacional, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había condenado al Estado por temeridad y malicia con multa a favor de los actores. Costas por su orden en la forma indicada; los autos vuelven al tribunal de origen para dictar nuevo fallo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el recurso extraordinario es admisible pues si bien lo atinente a cuestiones de hecho y derecho procesal es ajeno -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la misma cuando -como en el caso- la sentencia apelada tiene una fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa."
"...el Estado Nacional aplicó el denominado 'precio técnico' en sede administrativa, en cumplimiento del art. 5 último párrafo de la resolución 378/2004, norma según la cual 'En todos los casos, cuando la sentencia judicial condene al pago de una suma determinada de dinero, estableciendo el origen de la deuda a una fecha posterior a la de corte y no existiendo remedio procesal disponible, sólo se reconocerán los intereses del bono desde esa fecha de origen'."
"...resulta reprochable atribuir temeridad y malicia al Estado cuando -en rigor- al obrar en sede administrativa del modo descripto se atuvo a la normativa que rige el pago de las deudas consolidadas, cuyo carácter de orden público torna inexcusable su aplicación."
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
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