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Corte Suprema

NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C Y F c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. demandó a la Provincia de Córdoba para que se declarara la inconstitucionalidad de una alícuota diferencial del impuesto sobre los ingresos brutos aplicada a empresas sin establecimiento productivo en la provincia. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucional el artículo 22 de las leyes 10.250 y 10.324, por discriminar según el lugar de radicación del establecimiento y erigir una aduana interior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 91/2016
Accion declarativa de certeza Impuesto sobre los ingresos brutos Alicuota diferencial Aduana interior Comercio interprovincial Igualdad Convenio multilateral Establecimiento productivo Inconstitucionalidad Competencia originaria

¿Quién es el actor?

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F., empresa elaboradora de cigarrillos y productos del tabaco, que tributa en el Convenio Multilateral y tiene planta fabril en la Provincia de Buenos Aires (Pilar).

¿A quién se demanda?

Provincia de Córdoba.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de certeza y de inconstitucionalidad del artículo 22 de las leyes impositivas provinciales 10.250 y 10.324, que fijan para el impuesto sobre los ingresos brutos una alícuota del 0,5% a industrias con establecimiento productivo en Córdoba y del 4% (o 4,75%) a las que no lo tienen, así como de las resoluciones DJRGDA-R 0020/2016 y 0051/2016 que intimaban y determinaban el gravamen con esa alícuota mayor. Se amplió la demanda a los períodos fiscales 2015 y 2016.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de las leyes 10.250 y 10.324 y de las pretensiones fiscales fundadas en dicha normativa, con costas a la vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la aplicación de las leyes impositivas 10.250 y 10.324, en este punto, al gravar a la actora la actividad ya referida con la alícuota del 4% o 4,75 %, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias..."

"...queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16) y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de 'aduana interior' vedada por la Constitución Nacional (artículos 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio..."

En cuanto a la procedencia, la Corte señaló que la acción era idónea porque la conducta estatal de aplicar las alícuotas generaba un estado de incertidumbre actual y concreto sobre una relación jurídica, cumpliendo los requisitos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Remitió, por razones de brevedad, a los fundamentos de Fallos: 340:1480 y de la causa "Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco" (CSJ 114/2014, sentencia del 31/10/2017).

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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