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Primera Instancia

SOUTO EZEYZA DIEGO JAVIER C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. S/ DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Fravega S.A.C.I.E.I., y las partes arribaron a una transacción por la suma de $60.000.000. El Tribunal del Trabajo Nro. 5 homologó el acuerdo conciliatorio, autorizó el pago directo en la cuenta bancaria del actor e impuso las costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 5 - MAR DEL PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MP-933-2026
Despido Transaccion Homologacion Acuerdo conciliatorio Laboral Naturaleza alimentaria Pago directo Honorarios Costas Tasa de justicia

¿Quién es el actor?

Diego Javier Souto Ezeyza.

¿A quién se demanda?

Fravega S.A.C.I.E.I.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por despido (expediente MP-933-2026).

¿Qué se resolvió?

el Tribunal homologó la transacción Nro. 230103746008112117 por la suma total de $60.000.000, pagaderos en la forma pactada, con costas a cargo de la demandada. Se autorizó el depósito directo del capital en la cuenta bancaria del actor, a denunciar en dos días, con la modalidad "HABERES" y "PAGO POR ORDEN JUDICIAL" para evitar retenciones. Se reguló honorarios a los letrados Dr. Leandro Cruz M. Laserna (225,428 JUS, equivalentes a $12.000.000) y Dra. Graciela Susana Corsi (187,856 JUS, equivalentes a $10.000.000), y al perito contador Antonio Aníbal Restaino ($4.200.000). Se difirió la regulación de la Dra. María Inés Vázquez hasta acredite el cumplimiento de la Ley 10268. Se dispuso eximir de tasa de justicia si el acuerdo se cumple puntualmente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"importando la solución arribada una justa composición de los derechos y deberes de las partes, en los términos del art. 15 de la L.C.T. (art. 30 Ley 15.057 conf. Res. 1840/24 SCBA), deberá homologarse la misma, teniendo presente lo demás manifestado e imponiéndose las costas a la demandada (SCBA 10-9-95 'Garzon c/ El Mangrullo..' en Carpetas DT 1985-2434)."

"El pago del capital del presente acuerdo, en orden al principio de economía procesal y en uso de las facultades ordenatorias previstas en el art. 12 de la Ley 15.057, en procura de agilizar el cobro de los importes correspondientes al capital acordado, el cual goza de naturaleza alimentaria (conf. Art. 552 CCy CN), el tribunal dispone que a los fines de efectivizarse los pagos pactados, se autoriza a efectuar los depósitos en forma directa en la cuenta del actor."

"Se hace saber a las partes que todo pago que no cumpla con lo indicado será nulo de pleno derecho."

Las demás cuestiones (honorarios, peritos, cuota litis y tasa de justicia) se resolvieron con idéntico alcance por las Dras. Gómez y Moscuzza, que adhirieron por sus fundamentos.

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