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Primera Instancia

ECHEVERRIA MARTIN ARMANDO C/ IBERARGEN S.A. S/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Iberargen S.A. El Tribunal del Trabajo N° 5 de Lanús decretó la caducidad de la instancia por falta de actividad procesal útil de la parte actora, pese a la intimación previa, e impuso las costas a su cargo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 ( EX T.T. N°2 ) - LANUS
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
11689
Caducidad de la instancia Inactividad procesal Apercibimiento Despido Costas Ley 15057 Art. 11 ley 15057 Art. 12 ley 15057 Regulacion de honorarios Ley 10268

¿Quién es el actor?

Martin Armando Echeverria.

¿A quién se demanda?

Iberargen S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido (expediente N° 11689, "ECHEVERRIA MARTIN ARMANDO C/ IBERARGEN S.A. S/DESPIDO").

Resolución: El Tribunal decretó la caducidad de la instancia conforme el Art. 11 de la Ley N° 15057, con costas a la parte actora (Arts. 24, 27 y 89, Ley N° 15057; Art. 68 C.P.C.C.), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se cumpla con lo dispuesto por la Ley 10268.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que mediante providencia de autos se intima a la parte para que en el plazo de CINCO (05) DÍAS produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la caducidad de la instancia."

"Que analizándose pormenorizadamente las constancias emergentes de actuados, se infiere que la parte a pesar de encontrarse debidamente notificada, no efectuó actividad procesal útil tendiente a impulsar la causa, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el Art. 12, segundo párrafo, de la ley ritual, decretándose, ergo, la caducidad de la instancia, con costas, lo que así declaro y propongo por ser ello mi íntima convicción."

"Las costas deberán imponerse a la parte actora (Arts. 24,27 y 89, Ley N° 15057; Art. 68 y concs. C.P.C.C.) en virtud de la inactividad procesal en la que incurrió en obrados."

El acuerdo fue unánime: los Dres. Díaz Casas y López Bellot adhirieron "por análogas consideraciones" al voto del Dr. Monastero.

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