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Primera Instancia

GIMENEZ JORGE JAVIER Y OTRO/A C/ BRANDAN MONICA ADRIANA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, reclamando una indemnización por lesiones y daños sufridos por ambos ocupantes de la moto. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que la conductora de la motocicleta, al no respetar la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha, incurrió en un hecho de la damnificada que interrumpe el nexo causal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - ZARATE
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
48579
Responsabilidad objetiva Accidente de transito Prioridad de paso Hecho de la damnificada Art. 1757 cccn Riesgo creado Danos y perjuicios Colision de vehiculos Circulacion vehicular Ley 24.449

¿Quién es el actor?

Jorge Javier Giménez y Yésica Vanina Escobar, por derecho propio y en representación de Elías Javier Giménez.

¿A quién se demanda?

Mónica Adriana Brandan, y/o quien resulte propietario, tenedor, usuario, usufructuario o civilmente responsable del rodado marca Volkswagen, modelo Gol, dominio BGD651.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de septiembre de 2018 en la ciudad de Campana, por la suma de $3.564.786, con más intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

rechazó la demanda y impuso las costas a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, corresponde aclarar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1° de la ley 27.077 (…) el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) es aplicable a los ilícitos que se produjeron con posterioridad al 1º de agosto de 2015, por lo que la relación a la que se refiere este caso, debe ser juzgada bajo las normas del CCCN, toda vez que el accidente tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2018."

"En lo que respecta a la materia de accidentes de tránsito… los daños causados por la circulación de vehículos pone en juego las presunciones de causalidad, responsabilizándose al dueño o guardián por los daños ocasionados con fundamento objetivo en el riesgo… a la parte actora le basta probar el contacto de su automotor con el de la parte demandada, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión."

"Según mi criterio la prioridad de paso indicada por la ley de tránsito debe aplicarse de manera absoluta (solamente reconociendo las excepciones contempladas en el art. 41 de la mencionada ley), resultando cualquier otro extremo (como supeditar su aplicación al hecho que ambos vehículos arriben al mismo tiempo a la bocacalle) irrelevante. En virtud de ese carácter absoluto, y por la importancia que la norma en cuestión posee en la prevención de accidentes, se impone el rechazo de la demanda."

"…cabe concluir que la conductora de la motocicleta o no se cercioró de tener realmente la vía expedita para iniciar el cruce, obrando con total imprudencia, o habiéndolo hecho calculó mal, generando que se produjera el contacto entre los rodados, situación que también resulta imputable a aquél… queda acreditado el hecho de la damnificada, según lo dispuesto en el art. 1757 del CCCN, por lo que se impone el rechazo de la demanda."

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