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Cámara de Apelaciones

FOJ, SEBASTIAN GONZALO c/ ADECCO SPECIALTIES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Reclamó el trabajador por despido y prestaciones laborales; la Cámara confirmó la sentencia de grado que condenó solidariamente a ADECCO SPECIALTIES S.A. y a BANCO BMA S.A.U. como empleadores/verdadero empleador y ratificó las indemnizaciones, con ajuste de honorarios en alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 023586/2023/CA001
Despido Art. 29 lct Tercero contratante Responsabilidad solidaria Indemnizaciones Art. 2 ley 25.323 Art. 80 lct Ley 27.802 art. 55 inconstitucional Actualizacion ipc + 3% Honorarios uma

¿Quién es el actor?

SEBASTIÁN GONZALO FOJ.

¿A quién se demanda?

ADECCO SPECIALTIES S.A. y BANCO BMA S.A.U. (antes Banco Itaú Argentina S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido e indemnizaciones laborales (indemnizaciones por despido, SAC proporcional, incremento art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, duplicación DNU 34/2019, accesorios, entre otros rubros).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala I— confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravio, con excepción de la regulación de honorarios de las partes, que se fijaron en 70 UMA para la parte actora y 61 UMA para cada codemandada; impuso las costas de Alzada en igual medida que las de origen; y reguló los honorarios de la instancia en el 30% de lo que les fuera asignado en la anterior. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 y ordenó que los accesorios se actualicen conforme al art. 54 (IPC + 3% anual).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) Sobre el carácter de empleador y la responsabilidad solidaria (extractos relevantes):

"la cuestión debe examinarse a la luz del primer párrafo del art. 29 de la LCT según el texto vigente al tiempo en que se desarrolló la relación, que consideraba empleados directos de quien utilizara su prestación a los trabajadores contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a otra empresa y establecía, en tal supuesto, la responsabilidad solidaria del tercero contratante y de la empresa para la cual se prestaron los servicios."

"La prueba contable conduce en la misma dirección y, a mi modo de ver, resulta particularmente esclarecedora respecto de la finalidad con la que ADECCO SPECIALTIES S.A. incorporó al trabajador. En sus propios registros, FOJ figuraba con fecha de ingreso 1/4/2020, categoría de cajero y con ‘E. Usuaria: Banco Itaú Argentina S.A.’."

"Por ello, las circunstancias formales invocadas por las recurrentes no alcanzan para desvirtuar la conclusión adoptada en origen. Por todo ello, corresponde desestimar los agravios de ambas codemandadas y confirmar la sentencia de origen en cuanto tuvo a BANCO BMA S.A.U. como empleador directo del actor y responsabilizó solidariamente a ADECCO SPECIALTIES S.A. en los términos del art. 29 de la LCT."

2) Sobre el incremento de la ley 25.323 y la indemnización art. 80 LCT:

"El propósito de la norma apunta a proveer un remedio frente los perjuicios que suele sufrir la persona trabajadora a raíz de la falta de pago oportuno de las indemnizaciones... De allí que el legislador haya previsto un incremento indemnizatorio de doble teleología: a) enmendar los daños derivados del dispendio de tiempo... b) desalentar las conductas dilatorias de los empleadores..."

Respecto del art. 80: "Cabe refrendar la procedencia de la indemnización contemplada por el precepto antedicho pues no sólo no se encuentra acreditado que ADECCO SPECIALTIES S.A. hubiera puesto a disposición del trabajador las certificaciones allí previstas, sino que ni siquiera acompañó a estas actuaciones los instrumentos que afirmó tener disponibles."

3) Sobre la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 y accesorios:

"La declaración de inconstitucionalidad no conduce a la aplicación de un régimen anterior a la ley 27.802, sino al régimen general que ella misma instaura en su art. 54... En consecuencia, corresponde declarar, para este caso, la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802, por resultar violatorio de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como del principio protectorio que emana del art. 14 bis, y disponer que el crédito reconocido en autos sea determinado conforme la regla general prevista en el art. 54 de la citada ley, esto es, mediante su actualización según la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -Nivel General- elaborado por el INDEC, con más un interés puro del tres por ciento (3%) anual..."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia; la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez adhiere al voto que antecede.

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