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Primera Instancia

PICABIA SAAVEDRA, JIMENA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó indemnización por incapacidad derivada de un accidente laboral ocurrido el 29/06/2024. El Juzgado revocó la resolución de la Comisión Médica, fijó la incapacidad en 12,23% de la T.O. y condenó a Galeno ART a pagar $13.717.673,05 más intereses, con costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 28
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 020675/2025
Incapacidad Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 659/96 Porcentaje t.o. 12 23% Dnu 669/2019 Ripte Indemnizacion Galeno art Acta acuerdo cnat 2669

¿Quién es el actor?

Jimena Picabia Saavedra (actora).

¿A quién se demanda?

GALENO Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de resolución administrativa de la Comisión Médica Nº 010 que negó incapacidad por accidente de trabajo del 29/06/2024; se reclama reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por incapacidad laboral.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la decisión de la Comisión Médica Nº 010 y se fijó la incapacidad laborativa de Jimena Picabia Saavedra en el 12,23% de la total obrera (T.O.), condenando a GALENO ART a abonarle dentro del quinto día la suma de $13.717.673,05 con más los intereses correspondientes; costas a la demandada; regulación de honorarios y demás pronunciamientos consignados en el fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Del informe presentado por el experto en fecha 16/07/2026, surge que, mediante examen físico y los estudios practicados a la accionante, dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, que la actora presenta, como consecuencia del accidente laboral de autos, limitación de la columna dorsolumbar (14%), aclarando que tiene una relación concausal con el accidente de trabajo acaecido del 50%, por lo que atribuye al factor laboral el 7%... A su turno, valuó los factores de ponderación en el 10% por la dificultad para realizar las tareas, y en el 4% por la edad de la damnificada (cfr. Baremo 659/96). Otorgo al dictamen referido eficacia probatoria en sus aspectos fundamentales, atento que se funda en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en exámenes clínicos y complementarios realizados a la accionante."

2) "En virtud de ello, acreditándose que la Sra. Picabia Saavedra contaba con treinta y cuatro (34) años de edad al momento del infortunio laboral, resulta de estricto derecho adecuar el coeficiente de ponderación por el factor 'edad' al máximo legal previsto para dicho rango, esto es, en el 2%, debiendo en consecuencia enmendarse el cálculo efectuado por el experto."

3) "Es que, según creo, en el caso de autos no puede prescindirse de la aplicación del baremo previsto en la ley de riesgos del trabajo (cfr. decreto Nro. 659/96), pues es el que resulta de aplicación en el sistema escogido por el reclamante para demandar... '...es dable destacar que es obligatoria la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorios, cuando se acciona en el marco de una acción sistémica como la presente (ley de riesgos del trabajo), porque así resulta de lo dispuesto por los arts. 6, 8 pto. 3 de la ley 24.557, 2 del dec. 410/2001 y, en especial, del art. 9 de la ley 26.773...' (cfr. C.N.A.Tr., Sala X, 18 de agosto de 2017, 'Fedelle, Romina Alejandra c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial')."

4) "Como corolario de lo hasta aquí señalado, fijo la incapacidad de la que es portadora Jimena PICABA SAAVEDRA en el orden del 13,44% de la T.O., con inclusión de los factores de ponderación que valuó el perito (10% por dificultad para realizar tareas habituales y 2% por la edad)... entonces, la minoración por la que se reclama en estos autos debe ser calculada sobre el 91,04% de capacidad residual (100 – 8,96), por lo que, en definitiva, la incapacidad psicofísica a considerar resulta equivalente al 12,23% de la total obrera (91,04 x 13,44 / 100)."

5) "En concreto, la parte actora resulta acreedora del monto total de $13.717.673,05, con más los intereses que -en la oportunidad pertinente- se calculen según lo dispuesto por el apartado segundo del art. 12 de la Ley 24.557, según texto del art. 1° del decreto Nro. 669/19, es decir, de acuerdo a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde el 29/06/2024 hasta la efectiva cancelación del crédito."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva del expediente.

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