SUCESORES DE DIAZ DANIEL OSCAR y otro/a C/ AGUAS BONAERENSES S.A. S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)
Los administradores de dos sucesiones promovieron acción declarativa de prescripción contra Aguas Bonaerenses S.A. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró prescrita la deuda de las unidades de facturación N° 1133071 y 1133072 entre julio de 2015 y diciembre de 2023, imponiendo las costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
AMALIA SUSANA ERBETTA y HUGO ALBERTO DÍAZ, en carácter de administradores de las sucesiones de DANIEL OSCAR DÍAZ y PEDRO DÁMASO DÍAZ.
¿A quién se demanda?
AGUAS BONAERENSES S.A. (ABSA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de prescripción respecto de las deudas correspondientes a las Unidades de Facturación N° 1133072 y 1133071 por los períodos comprendidos entre julio de 2015 y enero de 2019, y se solicita se declare prescripta cualquier otra deuda anterior a los dos años de promoción de la acción que la demandada pretendiera vigente o exigible.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda y se declara prescrita la deuda correspondiente a las Unidades de Facturación N° 1133071 y 1133072 por los períodos comprendidos entre julio de 2015 y diciembre de 2023. Las costas se imponen en el orden causado; se difiere la regulación de honorarios hasta la firmeza.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiera, quedando el deudor -en su caso- libre de toda obligación, por lo que el solo silencio o inacción del acreedor en el tiempo designado por la ley extingue la acción para su cobro, no debiéndose forzar su interpretación proponiéndose fórmulas que condicionen la situación creada por la propia inacción del acreedor.
La prescripción corre desde que la acción se encuentra expedita y, en el caso de la prevista por el art. 4023 o el 4037 el Código Civil -hoy derogado art. 2537 C.C.Com-, debe contarse -en principio- desde el momento del hecho, razón por la cual se toma la legislación vigente del nuevo C.C.Com -agosto 2015 ley 27077- El plazo prescriptivo previsto por los art.2551,2556, 2562 C.C.Com que establece el plazo de prescripción liberatoria de dos años para este tipo de procesos, dice el art. 2562 C.C.Com en su apartado c: 'Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas'."
"De las constancias de autos (v. PDF adjuntos el 17/12/2025) surge que las deudas correspondientes a las Unidades de Facturación N° 1133071 y 1133072, por los períodos comprendidos entre julio de 2015 y enero de 2019, se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción previsto por el art. 2562 del CCCN. A ello se le suma que la demandada, al contestar el traslado de la acción, se allanó en forma real, total e incondicionada, reconociendo como prescriptos los períodos comprendidos entre julio de 2015 y diciembre de 2023 respecto de ambas Unidades de Facturación, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda en los términos entablada."
"Asimismo, es importante destacar que el allanamiento como acto procesal conforma una declaración unilateral de la parte sobre el reconocimiento de la pretensión ejercida por la contraría traída a la litis y que la afirmación de derecho presentada por ésta es verdadera, lo que implica abdicar a contraponer defensas... frente a tal declaración del demandado, se impone admitir la verdad de los hechos lícitos expuestos en la demanda y la autenticidad de la documentación acompañada (art. 34 inc.5°, 36 inc. 2º, 163, 307, 354 CPCC...)."
Texto del dispositivo:
"1) Haciendo lugar a la demanda sobre acción declarativa interpuesta por AMALIA SUSANA ERBETTA y HUGO ALBERTO DÍAZ, en carácter de administradores de las sucesiones de DANIEL OSCAR DÍAZ y PEDRO DÁMASO DÍAZ contra AGUAS BONAERENSES S.A, declarando prescripta la deuda correspondiente a las Unidades de Facturación N° 1133071 y 1133072, por los períodos comprendidos entre julio de 2015 y diciembre de 2023.
2) Las costas atento el modo de resolverse la cuestión, se imponen en orden causado (arts 68,69,70 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad que adquiera firmeza el presente."
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 340Codigo civil
- Ley 27.077Codigo civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.