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Primera Instancia

GARCIA ALEJANDRO HUGO C/ FERREIRA MARIA LUISA S/ ESCRITURACION

Los herederos del comprador promovieron demanda de escrituración por inmueble en Chvez 2048, Piñeyro, Avellaneda. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al sucesor de la vendedora a otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de 30 días, imponiendo costas a la parte vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº13 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
80417
Escrituracion Compra-venta Sucesion Rebeldia Cumplimiento de contrato Mora Inmueble avellaneda Matricula 57997 Costas Codigo civil (ordinario)

¿Quién es el actor?

ALEJANDRO HUGO GARCIA y PATRICIA LIDIA GARCIA, en su carácter de herederos de Hugo García (DNI 4.367.494).

¿A quién se demanda?

RUBÉN ALBERTO YACCARINO, en su carácter de sucesor universal de la vendedora María Luisa Ferreira / Ferreiro / Ferreiro de Yaccarino.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Escrituración - otorgamiento de la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble sito en calle Chavez N° 2048, Piñeyro, Partido de Avellaneda (designado en título lote 26 manzana C; matrícula 57997 de Avellaneda).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de escrituración y se condenó al demandado a otorgar la pertinente escritura en favor de los actores dentro de los treinta días de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de otorgamiento por el Tribunal en caso de incumplimiento. Se impusieron las costas a la parte accionada y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto; el Código Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable a los contratos constituidos, modificados o extinguidos conforme al Código Civil o al Código de Comercio, pues al tratarse de normas supletorias de la voluntad de las partes no alcanza a los contratos en curso de ejecución, excepto que de su contenido o contexto resulte su carácter indisponible o imperativo; circunstancia esta que no encuentro verificada en el caso, de modo tal que al haber nacido el contrato de autos al amparo de la ley anterior, su análisis debe también regirse por aquella normativa, resultando entonces inaplicable el nuevo ordenamiento (arts. 7 y 962 del CCCN; conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, 'La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes', Rubinzal - Culzoni Editores, Sta. Fe, 2015, pag.148)."

"En el mismo sentido, el art. 60 del ordenamiento ritual corrobora este principio al establecer que, en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración."

"En tales condiciones, corresponde dejar asentado que de la documentación acompañada a la causa, y de las constancias emergentes del proceso sucesorio de la demandada, que tramita por ante este organismo y que tengo ante mi vista, surge que Maria Luisa Ferreiro y/o Maria Luisa Ferreira, y/o Maria Luisa Ferreiro de Yaccarino, son una misma y única persona, y que hubo fallecido el 22/10/1994, siendo de estado civil viuda. Por otro lado, también surge incontestable que la mentada accionada adquirió el dominio del inmueble mediante la operación de compraventa instrumentada en la Escritura Nº 187, de fecha 12 de noviembre de 1943... Asimismo, corresponde tener por reconocidos tanto las firmas como el contenido del boleto de compraventa obrante a fs. 17, del cual surge que el padre de los actores, Hugo García, DNI Nº 4.367.494, adquirió de la Sra. María Luisa Ferreira y/o Maria Luisa Ferreiro... De dicho instrumento también se desprende que el comprador abonó la totalidad del precio convenido y que, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, tomó posesión real y efectiva del bien."

"En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el comprador cumplió íntegramente con las obligaciones asumidas a su cargo, mientras que la demandada incumplió la obligación de otorgar la correspondiente escritura traslativa de dominio, incurriendo así en mora respecto de dicha obligación. Conforme a estos antecedentes y a lo normado por los arts. 505, 508, 509, 1197, 1198, 1201, 1323, 1423 y concds. del Código Civil otrora vigente, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; el dispositivo final expresa claramente la decisión del Tribunal.

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