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Primera Instancia

IGLESIAS JORGE GABRIEL C/ NUÑEZ BORDA MARCOS MARTIN S/ COBRO EJECUTIVO

Demanda de cobro ejecutivo por mutuo reclamando pago de capital e intereses. El Tribunal ordenó ejecutar por el capital puro de $32.700 y reconoció intereses compensatorios y punitorios con capitalización semestral, condicionando que el total no supere el doble de la tasa activa de descuento a 30 días del Banco Provincia; costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
91249
Cobro ejecutivo Mutuo / prestamo Relacion de consumo Capital $32.700 Intereses compensatorios y punitorios Capitalizacion semestral Control de usura / moderacion de intereses Mora 5/7/2022 Ejecucion Costas a la demandada

¿Quién es el actor?

IGLESIAS JORGE GABRIEL.

¿A quién se demanda?

NUÑEZ BORDA MARCOS MARTIN.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por suma adeudada en concepto de mutuo/préstamo (capital, intereses compensatorios y punitorios, capitalización).

¿Qué se resolvió?

Se mandó llevar adelante la ejecución por el capital puro de $32.700 con más intereses compensatorios y punitorios y capitalización semestral condicionada a que, en su conjunto, no superen 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires; costas a la demandada; domicilio en estrados; intimación de pago practicada en Espora 1699, Burzaco; mora desde el 5 de julio de 2022.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Más allá de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponde señalar que los principios constitucionales de protección del consumidor y/o usuario, conforme al art. 42 de la Constitución Nacional, deben respetarse tanto en lo sustancial como en lo procesal y aplicarse en favor del consumidor (art. 1094 CCCN). Estos principios, con fundamento constitucional, alcanzan a todo el ordenamiento jurídico.

Por ello, el art. 529 del CPCC exige al magistrado revisar cuidadosamente el título en que se basa la ejecución, verificando si se cumplen los requisitos legales para su procedencia, la cual hoy tiene un enfoque de tutela y requiere de un sano activismo jurisdiccional (art. 42 CN; 1, 2, 3, 36, 65 ley 24.240 -texto según ley 26.361-; 1, 2, 3, 10, 11, 12, 1092, 1093, 1094 CCCN).

En ese orden de ideas, corresponde considerar que en estos autos existe una relación de consumo, en tanto la actuación de la entidad actora -persona jurídica o no humana- al otorgar una suma de dinero a la demandada -persona física o humana- en carácter de mutuo o préstamo, y su posterior reclamo, encuadra en las disposiciones de la normativa consumeril (arts. 1, 3 y concs., ley 24.240, texto según ley 26.361).

Ello se refuerza si se tiene en cuenta tanto la documentación acompañada por la propia actora como su sometimiento expreso al régimen de defensa del consumidor, en los términos del art. 36, ley 24.240. Asimismo, resulta aplicable en el presente caso la doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C. 121.684, "Asociación Mutual Asis c/ Cubilla, María Ester s/ cobro ejecutivo", sent. del 14/8/2019.

En base a lo hasta aquí expuesto, considero que corresponde mandar a llevar adelante la ejecución por el capital puro, que asciende a la suma de $32.700-"

"III.- Ahora bien, corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el art. 770, inc. a, del CCCN. Dicha norma establece que se deben intereses sobre los intereses cuando una cláusula expresa autorice su acumulación por una periodicidad no inferior a seis meses, razón por la cual la capitalización deberá admitirse con una periodicidad semestral (art. 770, inc. a, CCNC).

Cabe destacar que, si bien existe libertad para pactar intereses entre acreedor y deudor, esta no es absoluta. Los jueces conservan la facultad de controlarlos y reducirlos cuando la tasa fijada o el resultado de su capitalización resulten desproporcionados. A ello se suma la potestad de revisar los pactos que vulneren normas de orden público, impliquen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y 771 CCCN).

...

En tal sentido, dada la dificultad de efectuar en esta etapa un cálculo previo de morigeración, corresponde que al capital prestado de $32.700 se le reconozcan los intereses compensatorios y punitorios pactados, así como su capitalización, siempre que el cálculo final no supere por todo concepto en 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos (arts. 2, 10, 12, 767, 769, 771, 790 y 794, CCCN)."

Fragmento del dispositivo (decisión mayoritaria):

"FALLO: esta causa de trance y remate:

1) Dejando establecido que en las presentes actuaciones existe una relación de consumo, en atención a la actividad desplegada por la parte actora desde el inicio, lo ya valorado precedentemente y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.

2) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor NUÑEZ BORDA MARCOS MARTIN haga a la acreedora IGLESIAS JORGE GABRIEL íntegro pago del capital puro adeudado de $32.700, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados, y la capitalización dispuesta en el considerando III, siempre y cuando en su conjunto no superen 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos y ello desde la mora operada el día 5 de Julio de 2022 hasta su efectivo pago, conforme la manifestación de la parte actora en el libelo de inicio (art. 50, dec.-ley 5965/63; SCBA, Ac. 46.396, 6/10/1992; Ac. 46.543, 10/3/1992).

3) Imponiendo las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 y 556 del CPCC) y postergando la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación de capital, intereses y gastos (arts. 34 y 51 de la ley 14.967).

4) Teniéndose por constituido el domicilio procesal de la parte demandada en los estrados del juzgado (arts. 41, 133 y 540, CPCC).

En cumplimiento de lo dispuesto por la acordada 2514/92, se deja constancia de que la intimación de pago se realizó en el domicilio sito en la calle Espora Nº 1699 de la Localidad de Burzaco.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 133 CPCC)."

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