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Primera Instancia

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHIADO FIORIO DIEGO EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo promovido por Banco de la Provincia de Buenos Aires por contrato de mutuo. El Tribunal ordenó continuar la ejecución por capital de $29.887,32 más intereses y capitalización semestral, con la salvedad de que el total no podrá superar dos veces la tasa activa de descuento a 30 días del Banco.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
76799
Cobro ejecutivo Contrato de mutuo Capital $29.887 32 Intereses y capitalizacion semestral Limite: 2 veces tasa activa descuento 30 dias Trance y remate Costas al ejecutado Domicilio procesal Control judicial de intereses Cpcc / cccn Nota: no se consigno nombre del juez en el expediente digitalizado.

¿Quién es el actor?

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿A quién se demanda?

CHIADO FIORIO DIEGO EZEQUIEL.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por crédito proveniente de un contrato de mutuo, con capital reclamado de $29.887,32 más intereses pactados y capitalización prevista en el convenio de refinanciación.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la ejecución y se mandó proseguirla hasta obtener el pago íntegro del capital reclamado más intereses y capitalización, con limitación máxima de que el cómputo final no supere el doble de la tasa activa de descuento a 30 días que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones en pesos; costas al ejecutado; domicilio constituido en los estrados del juzgado; regulación de honorarios postergada hasta la liquidación firme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II.- Ahora bien, al haberse pactado expresamente la capitalización en el articulo 8 del convenio de refinanciación que motiva estos obrados, corresponde tener en cuenta lo dispuesto por el art. 770, inc. a, del CCCN. Dicha norma establece que se deben intereses sobre los intereses cuando una cláusula expresa autorice su acumulación por una periodicidad no inferior a seis meses, razón por la cual la capitalización deberá admitirse con una periodicidad semestral (art. 770, inc. a, CCCN).

Cabe destacar que, si bien existe libertad para pactar intereses entre acreedor y deudor, esta no es absoluta. Los jueces conservan la facultad de controlarlos y reducirlos cuando la tasa fijada o el resultado de su capitalización resulten desproporcionados. A ello se suma la potestad de revisar los pactos que vulneren normas de orden público, impliquen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y 771 CCCN).

En tal sentido, dada la dificultad de efectuar en esta etapa un cálculo previo de morigeración, corresponde entonces que al capital refinanciado le sean reconocidos los intereses compensatorios y punitorios pactados y su capitalización, siempre que su cálculo final no supere por todo concepto en 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos (art. 2, 10,12, 767, 769, 771, 790 y 794 CCCN)."

"FALLO Esta causa de trance y remate:

1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado CHIADO FIORIO DIEGO EZEQUIEL haga a la parte acreedora BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, íntegro pago del capital reclamado de $29.887,32, provenientes de un contrato de mutuo, con más los intereses pactados y la capitalización dispuesta en el considerando II, desde la fecha de mora 28/02/2014, hasta el efectivo pago siempre y cuando en su conjunto, no superen en 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos (arts. 2, 10, 12, 767, 771, 886 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 16, 18, 20, 21 y cctes. ley 25.065).

2) Costas al ejecutado al resultar vencido (arts. 68 y 556 del CPCC) y postergando la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación de capital, intereses y gastos (arts. 34 y 51 de la ley 14.967).

3) Teniéndose por constituido el domicilio procesal de la parte demandada en los estrados del juzgado (arts. 41, 133 y 540, CPCC)."

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