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Primera Instancia

FIDEICOMISO GRUPO GESTOR C/ MONZON LUIS DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo sobre pagaré reclamando capital, intereses y IVA. El Tribunal rechazó la adición del IVA, ordenó la ejecución por capital $234.360 y autorizó intereses pactados sólo hasta el tope de la tasa activa del Banco Provincia más 20%, y confirmó intereses sobre gastos según la tasa pasiva digital.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº10 - QUILMES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
32843-22
Cobro ejecutivo Pagare Intereses punitorios 3 5% mensual Limite tasa activa banco provincia +20% Iva rechazado Intereses sobre gastos tasa pasiva digital Capital $234.360 Costas a la demandada Domicilio constituido Dec. ley 5965/63

¿Quién es el actor?

FIDEICOMISO GRUPO GESTOR.

¿A quién se demanda?

LUIS DANIEL MONZON.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de un pagaré por capital y accesorios; se reclama capital de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA ($234.360), intereses pactados, IVA e intereses sobre gastos.

¿Qué se resolvió?

Rechazó la aplicación del IVA; ordenó la ejecución hasta obtener el pago íntegro del capital reclamado ($234.360) con los intereses pactados siempre que en su conjunto no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Bs. As. en operaciones de descuento a 30 días más el 20% desde el 18/3/2022 hasta su efectivo pago; hizo lugar a la aplicación de intereses sobre gastos calculados conforme la tasa pasiva digital a 30 días del Banco Provincia desde la fecha de pago hasta su efectivo pago; impuso las costas a la demandada; constituyó domicilio procesal en los estrados del Juzgado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre intereses pactados:

"Que las partes pactaron en el pagaré base de la presente ejecución la aplicación de un interés punitorio, además de los moratorios, equivalente al 3,5% mensual en defecto de pago, computable desde el primer día en que se produjese la mora.

Sin perjuicio de la denominación de los mismos, es decir sean compensatorios o punitorios, la estipulación convencional de intereses resulta válida por regla general, conforme lo normado en los arts. 767 y 768 del CCCN '....En relación a la morigeración de los intereses, los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los accesorios, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 1, 2, 7, 9, 10, 726, 727, 729, 735, 770, 771, 794, 988, 989, 1117, 1118, 1119, 1122 y cctes. del C.C.C.N.), prerrogativa ésta que puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta (arg. art. 771, C.C.C.N.). En efecto, el artículo 771 del Código Civil y Comercial prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.'"

"En esta senda interpretativa, juzgo procedente, conforme circunstancias socio económicas actuales, respetar los intereses pactados, siempre que no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20%) de ella desde la fecha de presentación al cobro denunciada por la actora en el punto IV del escrito de demanda, esto es el día 18 de marzo del año 2022 -ya que se trata de un pagaré a la vista y con cláusula sin protesto- y hasta su efectivo pago (art. 52 inc. 2 del Dec. Ley 5965/63)..."

Sobre IVA:

"Respecto a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, solicitado por la actora en la demanda de inicio de las presentes actuaciones, siendo que, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 52 y 103 del Dec. Ley 5965/63, el ejecutante en el presente proceso y en ejercicio de la acción cambiaria sólo se encuentra legitimado para reclamar el monto que surge de los instrumentos presentados, con más los intereses y, en su caso, los gastos del protesto si existiesen. Dentro del limitado marco ejecutivo, resulta imposible acceder a la pretensión encaminada a obtener el pago del impuesto al valor agregado (IVA), ya que no admite indagaciones sobre la causa de la obligación que dio origen al documento (Conf. CC0003 LZ 62372 2016 165 I 15/03/2022 Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ ACEVEDO MIGUEL ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO Magistrados Votantes: Caram-Altieri Tribunal Origen: JC1000LZ)."

"Por lo expuesto, no procederá la adición del I.V.A. pretendida."

¿Qué se resolvió?

"FALLO: I) Rechazando la aplicación de IVA sobre intereses pedida. II) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto LUIS DANIEL MONZON haga a FIDEICOMISO GRUPO GESTOR íntegro pago del capital total reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 234.360) con más los intereses pactados, siempre que los mismos en su conjunto no superen la tasa activa corriente del Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de descuento de documentos en pesos a treinta días, más un veinte por ciento (20%) de ella, desde la mora acaecida el día 18 de marzo del año 2022 -fecha de presentación al cobro del pagaré denunciada por la actora en el pto. IV del escrito de demanda- y hasta su efectivo pago. III) Hacer lugar a la aplicación de intereses sobre gastos pedida los que se calcularán conforme la tasa pasiva digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de pago hasta su efectivo pago. IV) Imponiendo las costas a la parte demandada (art. 556 Cód. Proc.), difiriendo la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 ley 14.967). V) Tener por constituido el domicilio procesal de la demandada en los Estrados del Juzgado (art. 41 del CPCC)."

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