FRUTILLAAR S.R.L.- LAS QUINTAS S.R.L. - ALVAREZ RODOLFO A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISION
ARCA-AFIP-DGI impugnó la regulación de honorarios por actuaciones de segunda instancia vinculadas a un incidente de revisión en concurso preventivo. La Corte Suprema de Tucumán hizo lugar a la casación, anuló la sentencia apelada por insuficiente motivación y remite para nuevo pronunciamiento conforme la doctrina legal sobre aplicación proporcional de mínimos arancelarios.
¿Quién es el actor?
ARCA-AFIP-DGI (representada por la letrada María Lourdes Cáceres) como recurrente en casación.
¿A quién se demanda?
Sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (Sala II) que rechazó revocatoria de regulación de honorarios.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación de la regulación de honorarios que aplicó el mínimo legal equivalente al valor de una consulta escrita ($500.000 por cada abogado y $670.000 para sindicatura) por las actuaciones cumplidas en segunda instancia en el incidente de revisión; se alega arbitrariedad y falta de motivación, contradicción con precedentes y vulneración del debido proceso.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, anuló la sentencia N° 662/20/08/2025 (que confirmó la regulación) y remitió las actuaciones a la Cámara para nuevo pronunciamiento conforme la doctrina legal expuesta; imposición de costas por su orden; reserva de pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronunciamiento impugnado sostiene que el incidente de revisión concursal debe ser considerado, 'a los fines regulatorios', como un juicio principal que resuelve el fondo del asunto y sobre tal premisa, concluye que corresponde aplicar directamente los mínimos legales previstos por el artículo 38 in fine de la Ley N° 5.480 y por el artículo 7 de la Ley N° 7.897. Sin embargo, el razonamiento desarrollado por la Cámara peca por defecto y no satisface adecuadamente las exigencias constitucionales de fundamentación suficiente que debe revestir una sentencia. El Tribunal no justifica por qué, tratándose de honorarios correspondientes exclusivamente a actuaciones cumplidas en segunda instancia, corresponde aplicar nuevamente el mínimo íntegro equivalente a una consulta escrita; pese a que en primera instancia ya se había utilizado dicho parámetro mínimo. Tampoco explica las razones concretas por las que se apartó de los precedentes invocados por la parte recurrente, en los cuales la propia Sala había sostenido un criterio restrictivo respecto de la aplicación automática de los mínimos legales en materia recursiva, privilegiando la proporcionalidad derivada de los artículos 51 y 59 de la Ley N° 5.480."
"Es importante resaltar que toda regulación de honorarios debe guardar proporcionalidad con la naturaleza de la labor cumplida, la etapa procesal desarrollada, la complejidad del asunto, y las pautas porcentuales expresamente previstas por la legislación arancelaria. En el caso que analizamos la sentencia ha omitido este análisis... procede a elevarlas automáticamente al valor de una consulta escrita sin desarrollar motivación específica acerca de la razonabilidad de tal decisión."
"En tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido conforme en base a la siguiente doctrina legal: 'Es descalificable como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento que dispone en materia de regulación de honorarios, la aplicación automática de los mínimos legales en materia recursiva, sin aplicar la proporcionalidad derivada de los artículos 51 y 59 de la Ley N° 5.480 y apartándose de los precedentes judiciales sin motivación alguna'."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (Drs. Posse, Estofán y Leiva) adhiriendo a los fundamentos del voto preopinante.
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