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Cámara de Apelaciones

CASATARI, ISABEL LEONOR c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

La actora promovió amparo por mora para obtener la resolución administrativa sobre una solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, rechazó el recurso de la Secretaría Nacional de Discapacidad por falta de justificación de la demora, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en un 30% de lo fijado en primera instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE MENDOZA
Jurisdicción
Federal · Mendoza
Expediente
FMZ 014906/2026/CA001
Amparo por mora Pension no contributiva por invalidez Secretaria nacional de discapacidad Anses Mora administrativa Orden de pronto despacho Costas Honorarios Art. 28 lnpa Art. 68 cpccn

¿Quién es el actor?

Isabel Leonor Casatari.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y Secretaría Nacional de Discapacidad (ex ANDIS), siendo esta última recurrente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora (art. 28 LNPA) instado para que se dicte el acto administrativo correspondiente al trámite de Pensión No Contributiva por Invalidez (Expte. N.º 041-27-22941651-6-055-000001), iniciado el 22/03/2024.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Nacional de Discapacidad; confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora, emplazó a dictar el acto en CINCO (5) DÍAS; imponer las costas a la demandada vencida; y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la solicitud de pensión no contributiva por invalidez fue presentada el 22/03/2024 y, al momento de llamarse autos para sentencia, había transcurrido un plazo que excede holgadamente lo razonable —más de dos años— sin que se haya dictado el acto que resuelva sobre el otorgamiento de la prestación u otro idóneo para el avance del trámite, por lo que la mora se encuentra acreditada. En efecto, la propia apelante reconoce que el trámite continúa pendiente de resolución y que el expediente se encuentra en etapa de evaluación por distintas áreas del organismo, entre ellas la Coordinación de Fiscalización Médica, sin explicar por qué, transcurrido ese lapso, dicha evaluación no ha concluido ni cuándo lo hará; lo que no constituye una justificación legítima de la demora ni suple el deber de resolver. Máxime cuando no acompañó el expediente administrativo pese a haber sido emplazada para ello, circunstancia que, conforme la doctrina de la Corte Suprema (“Aceitera General Deheza SA c/ EN – M. de Economía – UCESCI s/ amparo por mora”, sentencia del 12/11/2019), no puede servir de base a una presunción favorable a la Administración y sí, por el contrario, constituye una presunción en su contra, salvo razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, que no han sido invocadas."

"El art. 28 de la ley 19.549 (texto según ley 27.742) autoriza a quien fuere parte en un expediente administrativo a solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho, la que resulta procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado... Presentado el petitorio, el juez puede requerir a la autoridad que informe sobre las causas de la demora y, contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, resuelve lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes."

"Siendo de aplicación supletoria el C.P.C.C.N., esto es las previsiones contenidas en el art. 68 y sgtes. de dicho cuerpo normativo, principio que se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa, ya que el ejercicio de una acción de amparo por mora presupone una omisión de la Administración en resolver en tiempo oportuno que, en el caso, ha sido constatada por este Tribunal, lo cual justifica que la accionada cargue con las costas."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Manuel Alberto Pizarro adhirieron al voto del Dr. Sebastián Guillermo Soneira; decisión unánime.

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