YANG, YUN c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO LEY 25871
La actora impugnó la denegatoria de radicación y la conminación a abandonar el país. La Cámara Federal de Corrientes declaró la incompetencia de la Cámara para conocer el recurso directo y remitió las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, aplicando el art. 98 de la ley 25.871 (sustituido por DNU 366/2025).
¿Quién es el actor?
Yang Yun.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Migraciones.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso directo contra la disposición que rechazó su pedido de radicación, conminándola a abandonar el país; impugnación de la denegatoria por considerarla arbitraria, discriminatoria y en violación de la ley de migraciones y derechos humanos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Corrientes declaró que es competente el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes (que se encuentre en turno) para conocer las presentes actuaciones y ordenó remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo que interesa a la presente, el artículo 74 -sustituido por el art. 21 del Decreto N° 366/25- establece que: 'Contra las decisiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y judicial, cuando: ‘a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero; ‘b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria; ‘c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión; ‘d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.' Seguidamente, el artículo 75 in fine‑conforme sustitución del art. 22 del citado decreto-, en su último párrafo, prescribe que 'Los actos dictados por el Director Nacional de Migraciones, en los términos del artículo 74 de la presente ley, agotan la vía administrativa y procederá el recurso judicial pertinente'. A su turno, el artículo 76 -sustituido por el art. 23 del decreto en cuestión-, reza que: 'Agotada la vía administrativa, podrá interponerse el recurso judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales desde la notificación del acto que agote la instancia administrativa.' Finalmente, el artículo 77 -conforme sustitución ordenada por el art 24 del citado decreto-, primer párrafo, establece que: 'El recurso judicial deberá ser interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias.' Por otra parte, el artículo 98, que integra el Titulo VII, denominado 'Competencia', luego de la sustitución dispuesta por el art. 31 del mismo decreto invocado precedentemente, establece que: 'Serán competentes para entender en lo dispuesto por el Título V de la presente ley los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria.' Frente a este contexto normativo, se advierte que los arts. 77 y 98 de la ley 25.871 conforme la sustitución dispuesta por DNU N° 366/2025, presentan una contradicción respecto de cuál es el órgano competente para la interposición de los recursos directos contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones... En otros términos, el art. 77 prevé que el recurso debe ser deducido ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en las provincias, mientras que el art. 98 mantiene la competencia de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, o los Juzgados Federales del interior del país, para entender en lo dispuesto por el Título V de la ley de migraciones... Frente a la citada contradicción normativa, encuadrando la orden dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones dentro del art. 62, Título V de la ley de migraciones, atento el estado liminar en el que se encuentran las actuaciones, el marco de conocimiento limitado o propio del presente recurso, el criterio sobre las pautas de interpretación de las leyes sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación... concluyo que prevaleciendo lo prescripto en el art. 98 de la ley de migraciones y por razones de razonabilidad la causa debe tramitar por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en turno de esta ciudad, confiriendo a las partes la posibilidad de un ejercicio más amplio de los derechos."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto disidente; la resolución se adoptó por mayoría absoluta (el Dr. Ramón Luis González se hallaba en uso de licencia).
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Leyes que cita
- Ley 25.871Migraciones
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