JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

GOMEZ, JESUS AMADO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El actor reclamó reajustes por movilidad de haberes previsionales contra ANSES. La Cámara Federal de Córdoba modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: declaró constitucionales las Leyes N° 27.426 y 27.541 para el período del reclamo, dejó sin efecto las costas de primera instancia y confirmó la sentencia en lo demás, con particular aplicación del IPC para el período de la Ley N° 27.609.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL
Fuero
FEDERAL DE CÓRDOBA
Jurisdicción
Federal · Cordoba
Expediente
FCB 010450/2021/CA001
Reajustes por movilidad Anses Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Constitucionalidad Costas Ipc Isbic Jurisprudencia corte suprema

¿Quién es el actor?

GÓMEZ, JESÚS AMADO.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes por movilidad del haber previsional y cuestionamiento de la constitucionalidad de diversas normas de movilidad (Leyes N° 27.426, 27.541, 27.609 y otras), más cuestiones vinculadas a impuesto a las ganancias y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de fecha 14/08/2024 en cuanto declaró la constitucionalidad de las Leyes N° 27.426 y 27.541 para la movilidad del haber del actor en los períodos señalados; dejó sin efecto las costas de primera instancia y las fijó por su orden; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravios (con las salvedades sobre la Ley N° 27.609); e impuso las costas de segunda instancia por su orden, regulando honorarios para la asistencia letrada del actor en el 30% de lo regulado en la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

VI.- "En cuanto al planteo de la demandada relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Nº 27.426 efectuada por el Juez de grado, más allá del criterio sostenido por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en reiteradas oportunidades, atento lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, donde se pronunció respecto a la validez constitucional de la normativa aquí cuestionada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y modificar la Sentencia recurrida en este punto. Ello así ya que el valor de la jurisprudencia que provee de fundamento a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Nación es la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición de que el Alto Tribunal es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores..."

VII.- "En cuanto al agravio deducido por la representante legal de la demandada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, y la Ley N° 27.609 efectuada por el Juez de grado, cabe mencionar que recientemente este Tribunal se ha expedido por unanimidad al respecto en los autos caratulados: 'Algarbe, Cristina del Valle c/ANSES -Reajustes por movilidad' (Expte. N° FCB 25342/2019/CA1) Sentencia de fecha 19/05/2025 (Sala B) y 'Zabalza Mazzetti, Gustavo Raúl c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD' (Expte. N° FCB 33842/2022/CA1) Sentencia de fecha 22/07/2025 (Sala A). Respecto de la Ley N° 27.541, en las citadas causas se explicitaron las razones por las que el Tribunal sostiene la constitucionalidad de dicha normativa... En función de lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al punto y, en consecuencia, declarar aplicable dicha normativa para la movilidad del haber previsional de la actora en ese período. Ahora bien, en lo concerniente a la Ley N° 27.609 ... por lo que corresponde confirmar la Sentencia recurrida en este punto para el caso concreto, debiendo para el período mencionado utilizarse el índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC hasta la entrada en vigencia del Decreto N°274/24..."

IX.- "En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada precedentemente y atento el resultado aquí arribado, corresponde dejar sin efecto las costas dispuestas en primera instancia e imponer las de ambas instancias por su orden (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N. y art. 36 de la Ley N° 27.423). Regular los honorarios a la asistencia letrada de la parte actora en el 30% de lo regulado en la instancia de grado en su oportunidad, no así a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. arts. 2 y 30 de la ley arancelaria N° 27.423 aplicable al caso)."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia en el acuerdo final; la Parte Resolutiva refleja la decisión de la mayoría.

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