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Primera Instancia

MENDOZA RODRIGUEZ, JUSTO MARTIN Y OTRO c/ SUAREZ LEGUIZAMON, JULIAN NAHUEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )

Reclamaron indemnización por daños materiales y no patrimoniales por accidente de tránsito. El Juzgado hizo lugar parcialmente: rechazó la pretensión de Justo Mendoza y condenó a Julián Suarez Leguizamon (y a San Patricio Seguros dentro de los límites de la póliza) a pagar $4.950.999 más intereses y costas, con pago en 10 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 69 - SECRETARIA Nº 99
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 027685/2024
Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad por riesgo de la cosa Prueba pericial Indemnizacion Dano emergente Dano moral Aseguradora Art. 118 ley 17.418 Legitimacion activa

¿Quién es el actor?

Justo Martín Mendoza Rodríguez (demandado por falta de legitimación) y Hermes Ricardo Torres Cabrera (coactor demandante efectivo).

¿A quién se demanda?

Julián Nahuel Suárez Leguizamon y la citada en garantía SAN PATRICIO SEGUROS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (daños materiales, privación de uso, desvalorización, daño moral y gastos). Total reclamado $3.713.000 en la demanda; luego valorado en autos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de Justo Martín Mendoza Rodríguez por falta de legitimación; se hizo lugar a la demanda de Hermes Ricardo Torres y se condenó a Julián Nahuel Suárez Leguizamon a pagarle $4.950.999 más intereses, con responsabilidad de SAN PATRICIO S.A. limitada a los términos de la póliza (art. 118 ley 17.418). Pago en 10 días; costas a los vencidos; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con los datos que emergen de la prueba citada tengo por probada la ocurrencia del hecho, la partición de los sujetos y rodados indicados en la demanda y el contacto entre los mismos. Encontrándose probado el hecho, no es menester probar la culpa del demandado sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio."

"En atención a lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico, corresponde hacer lugar a la partida en análisis en la extensión recomendada por el experto, la que entiendo razonable, por lo que aquélla prosperará, en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, por la suma de pesos TRES MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. ($ 3.950.999)."

"En consecuencia, encontrándose probado el contacto entre el automóvil Citroën C4 dominio IVM237 (parte actora) y la moto Yamaha 150 dominio A053HED (parte demandada) y, no habiendo los accionados, acreditado alguna eximente de responsabilidad, a tenor de las pruebas citadas, no queda otra alternativa que condenar a Julián Nahuel Suarez Leguizamon, ( titular del rodado demandado ) en orden a lo dispuesto por los arts. 1716 / 1717, 1721, 1722, 1724 / 1727, 1737 / 1740, 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, a SAN PATRICIO SEGUROS SA. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, con las salvedades que se indicarán luego, en el apartado “Seguro”."

¿Cómo votaron los jueces?

No existe voto en disidencia informado en el fallo.

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