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Primera Instancia

OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES - ARCE RAMON ALBERTO (M) c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/REPETICION

OSECAC demandó a la aseguradora Productores de Frutas Argentinas por repetición de $330.000 abonados por prestaciones médicas a su afiliado COVID-19. El Juzgado rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la obra social para subrogarse en los derechos del afiliado y ordenó costas por su orden, además de regular honorarios y peritos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL 41
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 037426/2023
Osecac Repeticion Subrogacion Legitimacion activa Covid-19 Enfermedad profesional Aseguradora de riesgos del trabajo Obligacion disyuntiva Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC).

¿A quién se demanda?

Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición de sumas por $330.000 abonadas por OSECAC por la cobertura médica brindada a su afiliado Ramón Alberto Arce (diagnosticado COVID-19 el 25/8/2020), y resarcimiento en concepto de daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, se rechazó la demanda promovida por OSECAC contra la aseguradora. Se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios profesionales y periciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La legitimación activa en el pago le corresponde por regla al deudor (art. 879 del CCCN) y a él puede serle exigido el cumplimiento, más allá de que también puedan efectuar el pago terceros interesados o no interesados (art. 881 del CCCN).... Por ello, como derivación lógica de los presupuestos reseñados, se debe concluir que si el que paga lo hace por una obligación propia, no lo hace como tercero, sino en calidad de deudor (art. 879 del CCCN) y como tal, primer legitimado activo para pagar."

"En línea con lo hasta aquí expuesto, dado que la demandante ha asumido el costo de la cobertura médica y asistencial de un afiliado, en calidad de deudora de esa prestación y no como un persona ajena, que no se trata de una obligación solidaria, no se encuentra habilitada para solicitar la restitución de la aquí accionada. Ello además, por cuanto en este caso, a diferencia de en otros, tales como los supuestos previstos por el art. 80 de la ley 17.418 y 39 de la ley 24.557, el legislador no le otorgó una acción similar a la obra social reclamante. La inexistencia de disposiciones especiales en ese sentido, determinan que la actora carece de derecho a repetir, por ausencia de subrogación legal."

"En suma, el deudor concurrente no se subroga en los derechos del acreedor contra otros deudores del mismo objeto... Podría considerarse que se trata de una obligación concurrente, o bien que, a raíz de un mismo hecho, se generan dos obligaciones independientes... a mi entender, se trata de una obligación disyuntiva de disyunción pasiva."

Sobre costas: "debido a las particularidades del caso... y el hecho de existir distintos criterios jurisprudenciales, dan cuenta que ambas partes pudieron razonablemente creerse con derecho a peticionar como lo hicieron. Por esas razones, considero que en este caso existen causas que justifican que me aparte de la regla general y por ese motivo, distribuiré las costas en el orden causado."

¿Cómo votaron los jueces?

no se registra voto en disidencia; la decisión es única del juez de primera instancia.

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