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Cámara de Apelaciones

DI PERNA, CHRISTIAN RODRIGO c/ DE FRANCESCHINI, LUCIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra Luciano De Franceschini y la aseguradora La Equitativa del Plata S.A. La Cámara confirmó la sentencia de grado, declaró desierto el recurso de apelación de la parte actora por inexistencia del acto procesal (falta de firma ológrafa conforme a las Acordadas) y difirió para ejecución la extensión de la condena a la aseguradora y la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL - SALA D
Fuero
NACIONAL EN LO CIVIL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CIV 002787/2023/CA001
Accidente de transito Danos y perjuicios Apelacion desierta Firma olografa Acordadas 4/2020 y 31/2020 Extension de condena aseguradora Art. 119 ley 17.418 Costas de alzada Ejecucion de sentencia Confirmacion de fallo.

¿Quién es el actor?

Christian Rodrigo Di Perna.

¿A quién se demanda?

Luciano De Franceschini; llamada en garantía: La Equitativa del Plata S.A. de Seguros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 20/06/2022; en la instancia de grado se condenó al demandado a pagar $26.415.561 con intereses y costas, extendiendo la condena a la aseguradora según art. 118 Ley 17.418.

¿Qué se resolvió?

Se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (art. 266 CPCC), se difirió la cuestión relativa a la extensión de la condena de la aseguradora para el momento de la ejecución de sentencia, se confirmó el fallo recurrido en todo lo que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada por su orden, y se diferió la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal tesitura se decidió que, cuando un letrado patrocinante presenta un escrito con su firma electrónica, debe tener la firma ológrafa de la parte inserta en él o acompañar a su presentación digital, por separado, un ejemplar del escrito escaneado con esa suscripción. Es que la finalidad de la Acordada es poder acreditar la voluntad del presentante de peticionar en el sentido que el escrito indica (CNCIv., Sala K, Expte. 31.439/2020 'C. M. G c/O., C. G s /Alimentos', del 27 de abril de 2021)."

"Por consiguiente, toda vez que la presentación de fecha 22/5/2026 –expresión de agravios atribuida a la parte actora- no se ajusta a lo normado por las Acordadas n° 4/2020 y 31/2020 ( Anexo II), la falta de firma inserta en aquélla, deriva en la inexistencia del acto y consecuente imposibilidad de convalidación posterior. Por ello, al no haberse cumplido válidamente dicha carga dentro del plazo legal, propicio al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el reclamante (cfr. arts. 265 y 266 del Código Procesal)."

"El citado artículo [art. 119 Ley 17.418] establece: 'Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno'. ... Corresponde diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; los tres jueces votaron en el mismo sentido.

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