SONORI, HECTOR ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 y el reintegro de los descuentos practicados sobre su haber jubilatorio docente. El Juzgado Federal de Rosario hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable el art. 9 de la Ley 24.463 y ordenó a ANSeS el pago de las diferencias retroactivas, con imposición de costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
HECTOR ROBERTO SONORI.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se pidió que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 9 de la Ley 24.463 (y normas, reglamentos o actos que se dicten en consonancia) respecto de su haber jubilatorio encuadrado en el régimen docente (código 204000), y la devolución de los importes descontados en aplicación de esa normativa, con sus intereses y sin retención por impuesto a las ganancias.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inaplicabilidad del Art. 9 de la Ley 24.463; se ordenó a ANSeS que pague las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos; y se impusieron las costas a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la lectura del libelo postulatorio se desprende que la pretensión del actor consiste en que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463, y de las normas internas dictadas por ANSES, para imponer un tope máximo sobre el haber de jubilación docente bajo el código 204000. Entiendo entonces que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si corresponde reconocer en el presente la aplicación de la escala de deducción prevista en la referida normativa a la prestación previsional que percibe el actor, otorgada al amparo de un régimen previsional especial.
Al respecto, en autos “GUZMÁN, CRISTINA c/ ANSES s/ AMPARO-LEY 16.986” con fecha 02/05/2016, nuestro máximo tribunal estableció: 'En tales condiciones, corresponde analizar la cuestión federal aquí debatida, esto es, si el artículo 9 de la ley 24.463 -en tanto prevé deducciones sobre los haberes previsionales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241- resulta aplicable al haber que la actora percibe en el marco de un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente de conformidad con la ley 24.016'. 'Sobre la relación entre estas dos normas, la Corte Suprema ha dicho, en relación con las pautas de movilidad del régimen docente, que "la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes [...] el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente en todas sus características' (Fallos: 328:2829, considerando 10°; ...). 'Asimismo, la Corte expresó que interpretar que las cláusulas de la ley 24.463 alcanza a los regímenes previsionales especiales y autónomos "contraria el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad"'.
"Por las razones expuestas y adhiriendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal, entiendo corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y declarar la inaplicabilidad del Art. 9 de la Ley 24.463."
"Como consecuencia de ello, habré de ordenar a la demandada el pago de las sumas que hubiese retenido por tal concepto por el período correspondiente a los dos años anteriores al reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A ... Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registra disidencia en el pronunciamiento; la sentencia es un pronunciamiento de primera instancia dictado por la Jueza interviniente.
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Leyes que cita
- Ley 16.986Amparo
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.016Docentes
- Ley 24.463Solidaridad previsional
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