L, M O c/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT) s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que se expida sobre el expediente administrativo SRT N° 583227/25 relativo a “Rechazo por Enfermedad no Listada”. La Cámara Federal de Paraná rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia que declaró la acción abstracta, impuso las costas a la apelante y reguló honorarios al abogado del actor en 6,6 UMA ($712.833).
¿Quién es el actor?
El trabajador/amparista (identificado en el expediente como quien promovió el amparo).
¿A quién se demanda?
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa para que la S.R.T. se expida y resuelva el expediente administrativo SRT N° 583227/25, caratulado “Rechazo por Enfermedad no Listada”.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la sentencia apelada. Se impusieron las costas de la instancia a la apelante vencida (art. 14 L.16.986) y se regularon honorarios al letrado del actor, Dr. Iván Emanuel Sittner, en 6,6 UMA ($712.833), sin regularse honorarios al apoderado de la demandada por aplicación del art. 2 de la ley 27.423.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"IV- a) Que, de acuerdo a los agravios expresados cabe destacar que el art. 14 de la ley 16.986 dispone que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Sin embargo, conforme expresa Rivas, “si se toma al pie de la letra la ley… y se produce sin más la liberación del perdedor ante el desistimiento liminar de la conducta lesiva, se está consagrando una solución sin fundamento real y totalmente injusta” (RIVAS, Adolfo Armando, “El Amparo”, 3ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 554), postura que compartimos. En consecuencia, se considera que debe examinarse cada caso en particular a fin de determinar si la actitud adoptada por las partes en el proceso, y en su etapa previa, han generado una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial."
"b) Que surge de las constancias de la causa y del expediente administrativo acompañado que el amparista inicia el trámite el 6/11/2025; el 17/11/2025 se verifica la admisibilidad formal de la petición y el 19/11/2025 se giran las actuaciones para su prosecución, quedando el expediente paralizado a partir de esa fecha. Frente a la prolongada inactividad, el accionante presenta pronto despacho el día 4/3/2026 y ante el silencio, el trabajador inicia la demanda judicial de amparo el 15/4/2026 -notificada a la demandada el 21/4/2026-. Recién con posterioridad a la interposición de la demanda, el organismo produce el informe técnico médico el 4/5/2026, emite el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional el 18/5/2026 y, la Comisión Médica Central se expide el 25/6/2026, notificando el archivo del expediente el 3/7/2026. Dicho esto, cabe señalar que la pretensión del accionante quedó satisfecha en sede administrativa antes de que se dicte la sentencia definitiva, por lo que la decisión de la juez de declarar que la cuestión devino abstracta luce acertada."
"c) Que, en cuanto a los honorarios regulados, cabe destacar que el art. 48 de la ley 27423 expresa: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA”. Al analizar los montos regulados al letrado de la parte actora, en 20 UMA, se concluye que no resultan excesivos en relación a la calidad y extensión de la labor realizada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y conc. de la ley 27.423, habiéndose respetado el mínimo establecido en la ley citada. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; la PARTE RESOLUTIVA final es unánime entre los jueces firmantes.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 16.986Amparo
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.