ORTEGA, JONATHAN ALBERTO c/ SECRETARIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION
Amparo por mora promovido por Jonathan Alberto Ortega contra la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y ANSES por demora en el trámite de rehabilitación de una Pensión No Contributiva. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANDIS, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Ortega, Jonathan Alberto.
¿A quién se demanda?
Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) y ANSES.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora de la Administración para obtener la resolución del trámite de rehabilitación de una Pensión No Contributiva por Invalidez iniciado el 14/12/2023 (expte. Nº 041-20-36756320-7-843-000001).
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANDIS y CONFIRMÓ la sentencia recurrida; además impuso las costas de segunda instancia a la recurrente y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia, con actualización al valor del UMA al momento del pago.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 28 de la ley 19.549 establece que “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”."
"Sin embargo, si bien es cierto que todo proceso tiene sus etapas de comprobación y verificación, los plazos deben cumplirse en un tiempo razonable, sobre todo cuando no se prevé el tiempo en que puede estar el expediente en cada área; en el caso el expediente se inició en el 2022, y habiendo pasado dos años desde su inició, no se encuentra justificación alguna que permita admitir la demora en el trámite. Por los motivos expuestos es que considero apropiado confirmar lo resuelto por el a-quo."
"Respecto de las costas, en el caso de amparo por mora como el que nos ocupa, no resultan de aplicación los arts. 14 y 21 de la ley 24.463, ya que esta refiere a casos de impugnación judicial de actos administrativos y, la presente acción tiende, precisamente, a que se dicte uno. ... La actora ha debido acudir a la promoción de un juicio por el indebido retard o incurrido por la administración. Por tanto, aparece como razonable que las costas judiciales le sean impuestas a quien no respetó, dentro del procedimiento administrativo, los plazos que legalmente tenía a su cargo para emitir una resolución. ... Sentado lo anterior, entiendo que es corresponde aplicar las disposiciones del CPCCN. El mismo, en su art. 68 prevé que “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.” Por lo tanto, no debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue unánime; no hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 19.549Normas
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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